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T-17571 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17571 Accionante: JOSÉ FABIO ACOSTA CUMBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17571 Accionante: JOSÉ FABIO ACOSTA CUMBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 074 Bogotá, D.C., septiembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ FABIO ACOSTA CUMBE, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de julio de 2004, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Seccional Especializada y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alega el accionante violación de sus derechos fundamentales, aduciendo los hechos que a continuación se sintetizan: · Fue capturado por miembros del GAULA -Cundinamarca- el 24 de enero de 2002 en esta ciudad, y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Sesquilé dentro de la investigación adelantada por los delitos de extorsión y hurto calificado radicada bajo la partida No. 54 907.

El día 28 del mismo mes, fue escuchado en diligencia de indagatoria y en aquella oportunidad manifestó acogerse a sentencia anticipada. · Mediante resolución del 31 de enero de aquel año, el despacho instructor resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los citados delitos, en concurso heterogéneo y simultáneo. · Ante la renuncia de su defensor de confianza, le fue designado uno de oficio y en diligencia realizada el 21 de mayo de ese año, suscribió el acta de formulación y aceptación de cargos, empero, considera que ésta carece de validez dado que no se hizo una relación sobre los hechos objeto de la misma y por tanto, indica, hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por violación al derecho al debido proceso. · Las diligencias fueron remitidas entonces al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que dispuso su devolución a la Fiscalía Especializada para que fuera subsanada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, sin embargo, ante los fallidos intentos de repetir la actuación, nuevamente fueron enviadas al Juzgado Especializado que, mediante proveído del 12 de septiembre de 2002, dispuso la remisión, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. · El citado despacho emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de extorsión, en concurso con el de hurto calificado, imponiéndole consecuentemente la pena principal de 92 meses de prisión. Considera el demandante que al interior de la actuación surtida en su contra, se incurrió en violación de sus garantías fundamentales por varios motivos.

En primer término indica que la citada sentencia condenatoria no guarda congruencia con el acta de formulación y aceptación de cargos, en segundo orden alega la falta de prueba para condenarlo, inobservancia del principio del in dubio pro reo e indebida tasación de la pena. Solicita al juez constitucional que brinde protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y que en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado ante las autoridades judiciales demandadas, a partir de la diligencia de indagatoria.

FALLO IMPUGNADO Luego de realizar un recuento sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso adelantado contra el accionante, la Sala a quo concluye que sus pretensiones resultan a todas luces improcedentes. Considera que no existió violación de las garantías invocadas y concretamente frente al acta de formulación y aceptación de los cargos indica que la parquedad de la misma no constituye transgresión al derecho al debido proceso, en tanto se hizo remisión a la providencia a través de la cual se le resolvió la situación jurídica al entonces sindicado, de modo que no hay lugar a considerar necesaria la intervención del juez constitucional.

Seguidamente se pronuncia acerca de la vía de hecho alegada por el actor señalando que una vez revisada la sentencia atacada, se advierte que el funcionario de conocimiento realizó un profundo análisis sobre la situación y sustentó su decisión en argumentos serios y razonables, de modo que no puede ser considerada como un acto arbitrario ni abusivo y por tanto no hay lugar a considerar conculcados los derechos del accionante, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en concreto alude nuevamente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en casos en los cuales se halla demostrada la existencia de una vía de hecho. Por último depreca la revocatoria del fallo emitido por la Sala a quo y la consiguiente protección a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES El accionante invoca la tutela en procura de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que considera conculcados por parte de las autoridades que a su cargo tuvieron la investigación y juzgamiento de su conducta, de modo que además de controvertir el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, pretende que el juez constitucional disponga la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, al considerar que existieron irregularidades en la diligencia de formulación y aceptación de cargos.

A juicio de la Sala, carecen de vocación de prosperidad las pretensiones del actor tal como lo consideró el a quo en tanto la acción de tutela no está diseñada para ser invocada como una tercera instancia y por consiguiente, menos aún como instrumento orientado a enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de la citada decisión se consolidó, pretextando vicios que guardan relación con la valoración probatoria llevada a cabo.

A este respecto, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de reiterados pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.

Con especial claridad se ha señalado que la acción de amparo, no es un instrumento que pueda alternar con los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos que sea apta para emplearse en aras de cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. De igual forma se ha entendido que admitir la viabilidad de esta excepcional acción en casos semejantes, implicaría desconocer su naturaleza, propiciando de este modo la intromisión del juez de tutela en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

En el evento bajo examen, se observa que en forma alguna sufrieron menoscabo los derechos del actor y concretamente frente a la falta de congruencia entre la sentencia y los presupuestos fácticos del acta de formulación y aceptación de cargos reitérese que una de las causas de invalidación de las actuaciones judiciales hace relación a la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, las cuales carecen de entidad en el presente evento, pues durante todo el trámite la imputación formulada por la comisión de los delitos de extorsión en concurso con hurto calificado y agravado, se mantuvo y tuvo fundamento en los supuestos fácticos plasmados en la resolución de situación jurídica a la cual se remitió la tantas veces citada acta de formulación y aceptación de cargos.

Ahora bien, para el presente caso resulta evidente que el actor incurre en un yerro al pretender hacer de la acción de tutela una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se pretendan debatir argumentos que contaron con la debida oportunidad en un escenario idóneo.

Se advierte en consecuencia que para el caso, el juzgador obró conforme a los parámetros consagrados por el artículo 40 del C.P.P y en el ámbito de su competencia, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir tal determinación y por ello, una simple disparidad de criterios frente al análisis realizado, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que el mismo no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o del capricho del funcionario judicial accionado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia, decisión a la que arribó una vez constatado que no existía irregularidad sustancial que afectara la actuación surtida.

No puede entonces el Juez constitucional, como lo pretende el accionante, dar lugar a que se reviva el debate jurídico procesal en orden a obtener una decisión diversa a la adoptada por los funcionarios competentes, pues tal como se advirtió precedentemente, ello desnaturalizaría por completo el carácter subisidiario y residual del amparo.

Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, lo cual no se advierte en el presente evento.

Asimismo, se halla acreditado que el actor a pesar de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, se abstuvo de sustentarlo, siendo ésta otra razón para considerar la improcedencia del amparo, bajo el entendido de que no es la de tutela el mecanismo diseñado para revivir los términos que el interesado ha dejado vencer, de modo que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado.

Segundo.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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