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T-17570 (25-08-04) Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17570 MARÍA LEONOR SOLARTE DE HUERTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 72 Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LEONOR SOLARTE DE HUERTAS, contra el fallo de fecha 19 de julio de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pasto, negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, quien se desempeña como secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, informa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo lugar le vulneran el derecho fundamental a la igualdad al no cancelar las cesantías parciales previamente reconocidas mediante un acto administrativo.

Considera que la demora en la actividad administrativa reclamada radica en el hecho de no haberse acogido al actual régimen de cesantías y solicita se ordene a las autoridades accionadas que procedan con la cancelación de la prestación. LA ACTUACIÓN Admitida la acción de tutela por el Tribunal se dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y se vinculó como autoridades accionadas al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a los funcionarios Directores Ejecutivos Nacional y Seccional de Pasto de Administración Judicial.

La primera de tales autoridades informa que ha cumplido con el giro de los dineros asignados a la Rama Judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional informa que la interesada tenía el turno 21 de cancelación de la prestación y que ello se llevaría a cabo una vez se apropiaran los respectivos recursos.

Agrega que: “ Por último, nuevamente se reseña que en el momento no existe la respectiva apropiación presupuestal ni disponibilidad para cancelar el valor pendiente por concepto de cesantía parcial de la peticionaria que asciende a la suma de $5’764.112.oo, tan pronto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectúe el traslado, ubicación y apropiación de dineros necesarios a la Dirección Ejecutiva Nacional, y esta a su vez, nos remita la respectiva apropiación y desembolso de efectivo, se atenderán las solicitudes de retiro de cesantías parciales, destacando que para su pago se respetará el respectivo orden cronológico de turno en que se encuentran, tal como se mencionó en precedencia. ” Finalmente, una Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial aduce que la falta de pago de las cesantías obedecía a la falta de dinero para atender dicho gasto, que en caso de prosperar la tutela debía advertirse que la cancelación se haría respetando los respectivos turnos de los demás servidores públicos, y que una vez la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda asignara los recursos para el pago de estas obligaciones se procedería a delegarlos a la seccional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Pasto negó el amparo del derecho fundamental invocado trayendo a colación dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (Salas de Casación Penal y Civil) sobre el tema planteado y estimando que no era posible predicar la igualdad entre los servidores judiciales pertenecientes a los dos regímenes prestacionales en razón a que cada grupo se encontraba sometido a unas reglas diversas, y que al no encontrarse acreditado que el impago de la acreencia laboral afectara el mínimo vital de la solicitante, la acción de tutela no era procedente.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada de la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó sin presentar argumentos adicionales a los contenidos en la demanda de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

En el presente evento se le plantea al juez constitucional la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como quiera que las entidades accionadas han dilatado el trámite de pago de las cesantías parciales de la accionante, reconocidas por medio de la Resolución número 0140 del 18 de febrero de 2004, por el hecho de no haberse acogido al régimen prestacional y salarial de los empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 57 de 1993. 3.

La Sala advierte de entrada la improcedencia del amparo invocado, dado que de la demanda de tutela, se infiere, sin lugar a dudas, que lo pretendido por la accionante es que se ordene el pago de los dineros reconocidos por concepto de las cesantías parciales en la forma reseñada, pretensión que en estricto sentido, se muestra ajena y extraña al escenario de la acción de tutela e incompatible con la doctrina constitucional desarrollada en torno al tema. 4.

En efecto: en el presente evento se encuentra suficientemente acreditado que la accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial como secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto. Como quiera que la relación laboral mencionada se ha venido realizando a través de un nombramiento y la consecuente posesión, la señora SOLARTE DE HUERTAS estaría en posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener el pago de la acreencia laboral adeudada por el Estado, siendo ésta la sede apropiada para ventilar cualquier controversia que surja con ocasión del devenir de la situación legal y reglamentaria. 5.

Por otro lado, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo una vía de protección judicial - ordinaria - idónea para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho que posee la investidura ius fundamental, ya que al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.

De esta forma, la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de las acreencias de carácter laboral exige necesariamente que quede plasmado dentro del plenario la eventual posibilidad de un daño de carácter irremediable. 6. Sin embargo, es la propia accionante quien reconoce en su libelo de tutela que se encuentra laboralmente activa, tal como ya se reseñó, devengando un ingreso periódico proveniente del erario.

Dicho dato es corroborado con las probanzas aportadas al mecanismo constitucional. Así las cosas, no advierte la Sala que a raíz de la demora del Estado la accionante se encuentre atravesando por una situación difícil que no se compadezca con las mínimas condiciones inherentes a una vida digna. De esta forma, no procede el amparo de tutela, como mecanismo transitorio. 7.

No sobra poner de presente que un juicio de igualdad debe necesariamente efectuarse entre dos personas que se encuentren en el régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y no estando acreditado en el expediente que otro individuo hubiera recibido el pago de las cesantías parciales con prelación y preferencia frente a la accionante pese a estar ocupando un turno de cancelación posterior, no es posible censurar a las autoridades públicas accionadas por la violación de dicha facultad.

En torno al aspecto examinado, la Corte Constitucional precisó en sentencias T – 721 y 780 de 1998, M. P., doctor Alfredo Beltrán Sierra, lo siguiente: “Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela.

Es decir a éstos se les estaría dando un trato discriminatorio, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron la acción de tutela. Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perderá la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías.

Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, sería el siguiente: inmediatamente se solicite la cesantía parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a través de la acción de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretación de la acción, traería consigo una congestión en los juzgados, de proporciones inimaginadas.” La anterior cita jurisprudencial indica que en el evento analizado, el juez constitucional estaría imposibilitado de dar una orden en el sentido de disponer el pago preferente de las cesantías parciales reconocidas a la accionante, desconociendo las solicitudes precedentes en idéntico sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1