Micelio
T-17569 (27-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Gustavo Gnecco Mendoza Radicación No 17569 Acta No 15 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por WILLIAM RINCON PADILLA, contra el fallo del 16 de enero de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de la tutela que le sigue al MUNICIPIO DE CÚCUTA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por los accionados, el actor pretende obtener la orden que se deje sin efecto la resolución 010 de 9 de marzo de 2004, en la que se decidió por parte de la Alcaldía Municipal de Cúcuta negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Laboró en la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta, desde el 4 de junio de 1981, en el cargo de obrero, hasta el 22 de diciembre de 1999, fecha en la que, como consecuencia de la expedición de la resolución 3350 de 13 de diciembre del mismo año, fue despedido sin justa causa.

Expone que mediante sentencia judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, declaró que la terminación del contrato fue intempestiva e injusta y le ocasiono perjuicios al demandante, por lo que condenó al Municipio a pagar los salarios, prestaciones sociales, y demás derechos legales y convencionales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el 22 de diciembre de 1999, hasta la fecha de ejecutoria del proveído; decisión que al ser impugnada por ambas partes, EL Tribunal Superior de cuenta la modificó, en cuanto a la condena de perjuicios.

Que como el Municipio no quedo conforme con la decisión, interpuso recurso de casación, que culmino con la decisión de no casar la sentencia del 27 de septiembre de 2002. Argumenta que frente a la decisión judicial, su contrato recobro vigencia, y alcanzó los requisitos para acceder a la pensión de la convención colectiva, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, pues en tal fecha superaba el requisito de veinte años, exigidos en la misma para concederla, y asegura que, pese a que en casos similares el municipio reconoció la pretendida pensión, fue despachada desfavorablemente su solicitud. 2.- Mediante sentencia de 17 de enero de 2007 (fls. 74 a 79), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta NEGO la acción solicitada.

Consideró que la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y que, dado su carácter de subsidiariedad, procede en los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.

Frente al problema jurídico planteado, afirma que las decisiones atacadas son de diversa índole; en primer lugar se refiere a la resolución 010 de 9 de marzo de 2004, por medio de la cual el municipio accionado negó la pensión de jubilación convencional reclamada, y en la que busca el actor controlar la legalidad del acto administrativo, para el cual, el ordenamiento jurídico tiene previstas acciones contenciosas.

De otro lado señalo, que no procede acción de tutela contra providencias judiciales, en razón de la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial, lo que conlleva al juez de tutela a no inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario, cuando este ha decidido un asunto de su competencia, dejando como única posibilidad, casos excepcionales, referentes a aquellas decisiones que, aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo son, en tanto que constituyen una vía de hecho, lo que, resalta, no puede predicarse en el caso en mención, pues la inconformidad del accionante tiene que ver con hechos posteriores a la culminación del proceso, desconocidos para el juez al momento de proferir el fallo.

Análogamente consideró que la tutela no había sido instituida como recurso adicional, que permite volver sobre la causa litigiosa y etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica e inclusión de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas al juez natural del proceso Concluye que, además de lo expuesto, la solicitud carece de inmediatez. 3.- Por su parte el accionante manifiesta que su inconformidad con la resolución, se traduce en las mismas razones expuestas en el escrito de tutela, las cuales se mantienen incólumes pese a la decisión judicial.

Agrega que no es posible, por disposición legal, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento de su caso, por cuanto tuvo calidad de trabajador oficial, y que en virtud de no existir una instancia viable para hacer cumplir la sentencia deben ser resueltas favorablemente sus pretensiones. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un tramite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a dejar sin efecto la resolución 010 de 9 de marzo de 2004, expedida por el Municipio de San José de Cúcuta, en la que se decidió negar la pensión de jubilación del accionante, surge imperioso precisar que en el presente asunto, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es de acudir en demanda ante la jurisdicción competente con el objeto de reclamar la aludida pensión. En el anterior orden de ideas, frente al medio de defensa judicial anotado, la tutela no procede, además porque no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio.

Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso, siendo acertado el fundamento del Tribunal en su decisión. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9