CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17568 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por LIGIA GONZÁLEZ GIRALDO, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia por ellos proferidas el 17 de noviembre de 2006 y 14 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada le adelantó al Banco Cafetero en Liquidación.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Ligia González Giraldo solicita que, como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio irremediable, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la “SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION ANCIONAL, JERARQUIA DE LAS LEYES, DESCONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS, AFECTACION AL MÍNIMO VITAL DE SUPERVIVENCIA” (folio 3).
Como consecuencia de lo anterior solicita, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 14 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral referenciado y, en su lugar, se ordene, “un pronunciamiento de fondo sobre la indemnización moratoria pretendida, como base de la apelación propuesta por la parte demandante que jamás tuvo respuesta judicial alguna, todo para que se adecue a estricto derecho lo actuado, y lo decidido” (folio 6 y 7).
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: Ligia González Giraldo instauró demanda ordinaria laboral, en contra del Banco Cafetero en Liquidación, para que se le reconociera y pagara las mesadas pensionales extralegales, desde el 01 de junio hasta el 01 de agosto de 2004, la mesada adicional de junio de ese mismo año y la indemnización moratoria, con fundamento en la celebración de un acuerdo conciliatorio el 18 de mayo del 2000 con la entidad demandada, en el que ésta se comprometió a pagar una pensión especial extralegal y voluntaria en su favor por el valor de $919.370,oo mensuales, a partir del 1 de mayo de 2000 hasta el 30 de mayo de 2004, fecha en la que cumplía 55 años de edad, con el objeto de que dicha carga la asumiera el Instituto de Seguros Sociales.
En dicho acuerdo, la entidad bancaria se obligó pagar a la señora González Giraldo una mesada adicional en junio y diciembre de cada año, por igual valor al de la mesada pensional desde el año 2000 hasta el 2004. Sostiene que el 30 de mayo de 2004 cumplió efectivamente los 55 años de edad y, “por error de información de Bancafé”, el Instituto de Seguros Sociales le comenzó a pagar su mesada pensional a partir del 2 de agosto de 2004.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Manizales, el cual, mediante proveído del 17 de noviembre de 2006, condenó al Banco Cafetero en liquidación a pagar a la demandante $3.793.621,03 por concepto de “mesadas pensionales de junio y adicional, julio y un día de agosto de 2004” y la absolvió en lo demás (folio 27).
Inconformes las partes, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión anterior y el Tribunal accionado, mediante pronunciamiento del 14 de marzo de 2007, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, al considerar que conforme el numeral 4 del acuerdo pensional que determinó, “…Por ser una pensión especial, voluntaria y temporal, cuando la señora LIGIA GONZALEZ GIRALDO llegue a la edad de 55 años, el Banco suspenderá en forma inmediata, definitiva y total el pago de la pensión y de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensión, Independientemente de que sea o no tramitado por la pensionada, el reconocimiento de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones, a que tenga derecho” (folio 14), por lo tanto, sostuvo el Tribunal accionado, “erró la a quo en la apreciación jurídica de la documental de folios 12-17 y por ello no se sostendrá su fallo” (folio 15).
A juicio de la peticionaria, la providencia cuestionada “denota ligereza y error de derecho”, al revocar la providencia de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que ordenó el pago de sus prestaciones sociales. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de febrero de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, comunicar la iniciación de la acción al representante legal de BANCAFE o BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solicita la accionante, mediante el presente amparo, se ordene al Tribunal accionado profiera, “un pronunciamiento de fondo sobre la indemnización moratoria pretendida, como base de la apelación propuesta por la parte demandante que jamás tuvo respuesta judicial alguna, todo para que se adecue a estricto derecho lo actuado, y lo decidido” (folio 6 y 7) dentro del proceso ordinario laboral que le inició al Banco Cafetero en Liquidación. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 14 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral antes mencionado, consideró respecto de la apelación que presentó la demandante en el proceso ordinario laboral plurimencionado, “Por sustracción de materia no se considerará la impugnación de la actora, pues versa sobre una pretensión accesoria a la principal, que ya se vio la Sala considera no debió haber prosperado en primera instancia” (folio 36), lo que indica que sí se pronunció acerca de sus pretensiones.
Ahora bien, la sentencia de segunda instancia del Tribunal accionado proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado denegó las pretensiones de la señora Ligia González Giraldo en contra del Banco Cafetero en liquidación que consideró, “A juicio de la Sala, conforme acaba de leerse, la obligación pensional a cargo directamente de la demandada no va más allá del treinta (30) de mayo de 2004 y por ello deviene en absolutamente extraño al acta de conciliación de folios 12-17 que se concluya, como lo hizo la a quo, que la antigua empleadora deba reconocer los valores pensionales a que se refiere la sentencia, cuando los mismos tienen que ver con calendas posteriores” (folio 35).
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco puede ser calificada como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Juzgado y Tribunal accionados, para adoptar las determinaciones que el accionante califica como fuente del menoscabo de sus derechos.
Lo que pretende la señora Ligia González Giraldo, es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que se aprecie de forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Juzgado y Tribunal accionados ejercieron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales,- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser el asunto susceptible de controversia implique, entonces, incurrir en los desaciertos a que se refiere la solicitud de amparo ni, tampoco, que por ese solo hecho sea viable la solicitud de tutela.
Por otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Dicho daño debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluír que tiene características de irreparable, condiciones éstas que no se advierten en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar, simplemente, las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad calendadas del 17 de noviembre de 2006 y 14 de marzo de 2007 (fl. 12 al 37 cuaderno Nº 1).
Significa lo anterior, que tal como lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que además deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17568 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16