Micelio
T-17568 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17568 Corte Suprema de Justicia FELIPA HURTADO DE CUERO PAGE 15 República de Colombia Tutela 17568 Corte Suprema de Justicia FELIPA HURTADO DE CUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 074 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por FELIPA HURTADO DE CUERO, contra el fallo de julio 16 de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección a sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Protección Social – Coordinación Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- y el Consorcio FOPEP.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante, informa, ostenta la calidad de pensionada sustituta de la extinta empresa “Puertos de Colombia”. Afirma que la autoridad demandada ordenó mediante Resolución No 0594 del 21 de agosto de 2001 acceder al 100% de la sustitución pensional que le había sido reconocida sólo en el 50%, y que compartía con sus hijos, los cuales han cumplido la mayoría de edad.

Pone de presente que, ha solicitado mediante diversas peticiones se haga efectivo el citado reconocimiento, a lo cual recibió respuesta el 25 de julio de 2003 mediante oficio No 22336 emanado del Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, donde le informa que su solicitud sería atendida en el mes de agosto de ese año, hecho que hasta el momento no se ha cumplido.

Solicita entonces a través de la acción de amparo, se ordene al Ministerio de Protección Social –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINACION GENERAL-, resuelva de fondo su petición y se proceda a la cancelación inmediata de las prestaciones económicas a las que tiene derecho. LA ACTUACIÓN El Gerente General del Consorcio FOPEP manifestó que la accionante fue incluida en nómina en el mes de noviembre de 1998, por lo cual los pagos se han venido efectuando en completa normalidad.

La Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia indica que el Coordinador del Área de Pensiones mediante memorando del 8 de julio de 2004, les solicitó se realizara la Proyección de la Pensión, teniendo en cuenta que los valores reconocidos a la señora DARLY EDITH CUERO BONILLA y FELIPA HURTADO DE CUERO, no corresponden a las cuotas que deben percibir, por razón de “ las mesadas causadas y no cobradas se reconocerán una vez se cuente con esa información, siempre que dicho reconocimiento sea procedente”.

Pone de presente que, mediante oficio GPSPC-ASNP-90 de julio 9 de 2004, dicha situación fue informada a la accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, consideró que los derechos fundamentales de la actora no habían sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez que en referencia a la inclusión en nómina la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, en la medida que no está en juego el mínimo vital de la demandante en tutela y su familia, ya que no se puede desconocer que actualmente devenga el 50% de la pensión de sobrevivientes, la cual sin lugar a dudas garantiza su subsistencia. En referencia al Consorcio FOPEP indica que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la actora, “ si se tiene en cuenta que hasta el momento no se han reportado a dicha entidad los valores que deben cancelarse a favor de la accionante”.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal pretendiendo su revocatoria en esta instancia. Además de reiterar sus iniciales argumentos contenidos en el libelo introductorio de ésta actuación, resalta que no está de acuerdo con la respuesta ofrecida ya que, tiene derecho a que se le cancele la totalidad de la prestación laboral que le fue reconocida para vivir dignamente a pesar de que no se afecte su mínimo vital.

Conforme a ello, solicita se revoque el fallo apelado y reitera se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, los reconocimientos y controversias de tipo laboral suscitadas con ocasión de una relación jurídica de orden legal de la misma naturaleza, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin.

Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado.

Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales –artículo 2º C. P.- Ahora bien, respecto de la solución de controversias laborales, la Sala ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del actor, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la administración o de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables.

Esta improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores o sus causabientes, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al funcionario competente, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas, conforme se evidencia en el presente caso.

Acerca de la anterior regla general y de sus excepciones, la Corte Constitucional en Sentencia SU-667 de 1998, dijo: "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

( ) Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)”.

De lo así establecido, se desprende que si, una vez analizado el presente caso, se llega a la conclusión de que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial capaz de proteger los derechos que estima vulnerados, debe declararse improcedente la acción y negarse el amparo, salvo que para evitar la realización de un perjuicio irremediable se requiera una intervención impostergable del juez constitucional, porque, ante tal situación, la Sala estaría en el deber de ordenarla –inciso tercero artículo 86 C. P.- La Sala advierte, que la accionante cuenta con el procedimiento ordinario, que es un medio de defensa eficaz para debatir ante la jurisdicción del trabajo el incumplimiento en el pago de la prestación laboral reconocida, por cuanto en éste el juez de la causa deberá evaluar, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales de las partes.

Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si, con la omisión denunciada, la accionante está sufriendo un perjuicio que la intervención del juez constitucional pueda mitigar, o si la misma puede llegar a sufrir, por causa de la ausencia de pago del reajuste a la pensión reclamado, un daño grave e irreparable que se puede evitar, porque de ser así, en acatamiento de lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la Sala tendría que intervenir –como quedó dicho-, en forma transitoria.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional tiene definido los requisitos que se deben cumplir para que el daño aducido permita la intervención inmediata del juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, como el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.” (subrayas fuera del texto).” De la anterior conceptuación la Sala deduce que, en el caso sub-exámine, no procede la intervención del juez de tutela, porque aún cuando el reajuste pensional cuya cancelación inmediata demanda no ha sido cancelado, ello no puede calificarse de perjuicio grave e irreparable, toda vez que como la actora lo acepta, percibe actualmente en forma oportuna y periódica una mesada pensional con la cual puede subsistir, mientras se define lo que se encuentra en proceso conforme lo informado por la demandada.

Precisa la Sala, de otro lado, y en referencia al disenso manifestado por la actora en relación con la respuesta dada por la autoridad demandada, que el alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C. P. arts. 2 y 86) se acompasa en este aspecto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se han señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende en primer lugar, que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. Pretende la accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, la peticionaria aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata lo requerido. Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la autoridad demandada ha expresado en respuesta a la petición de pago inmediato del reajuste pensional lo que le fue requerido, mediante los oficios Nos 22336 emanado del Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- el 25 de julio de 2003 y GPSPC-ASNP-90 de julio 9 de 2004, donde se pone de presente que los valores reconocidos a la señora FELIPA HURTADO DE CUERO, no corresponden a las cuotas que deben percibir, por tal razón “ las mesadas causadas y no cobradas se reconocerán una vez se cuente con esa información, siempre que dicho reconocimiento sea procedente”, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para considerar la ausencia de vulneración del derecho acusado como transgredido, dado que mediante pronunciamiento que por demás aparece fundamentado y razonablemente justificado, y que además fue debidamente informado se dio respuesta a los requerimientos que con dicho objeto elevó ante el ente demandado, lo que permite concluir que el derecho de petición que dice conculcado en realidad no lo fue, dado que a pesar de no estar acorde con sus particulares intereses, la autoridad administrativa le ofreció la pertinente respuesta que demandaba.

En consecuencia, forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. Así las cosas, como la situación planteada no amerita la intervención inmediata e impostergable del juez constitucional, se habrá de confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 - CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencias T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00. � Corte Constitucional Sentencias T-308/95, T-364/95, T-383/95, T-653/96 y T-215/00. � Corte Constitucional Sentencias T-368/98, T-156/00 y T-1002/00. � Corte Constitucional Sentencias T-011/98, T-58/99, y T-559/00. � Corte Constitucional Sentencia T-189/01 M. P. Alvaro Tafur Galvis. � Corte Constitucional Sentencia T-815/00 M. P. Alvaro Tafur Galvis. � Sentencia T-468/92.

M. P. Fabio Morón Díaz. � Sentencia T-823/99 M..P. Eduardo Cifuentes Muñoz, � Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía.