Micelio
T-17567 (27-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 26 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17567 Acta No 15 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por JULIO CESAR VARGAS FONTALVO y GERMAN CATAÑO BRUGES, contra el fallo de 19 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de tutela que se le sigue al COORDINADOR DE GRUPO DE MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, asociación sindical, garantías judiciales e igualdad ante la ley, supuestamente vulnerados por el organismo accionado, los promotores de la acción pretenden se declare la ilegalidad de la resolución Nº 349-06 de fecha noviembre 27 de 2006, con la cual se revocaron las resoluciones Nº 097-06 de 28 de abril y 299-06 de 25 de septiembre de 2006; y en consecuencia se ordene al Coordinador del Grupo de Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial y Seguridad Social del Magdalena “ inscribir la Junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimento SINALTRAINAL seccional Santa Marta, elegida el 25 de febrero de 2006”.

Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que siendo miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimento “Sintrainal”, fueron convocados a la asamblea el día 25 de febrero de 2006, con el objeto de efectuar reajuste parcial de la Junta directiva, debido a la renuncia de Lorenzo Oduber, resultando elegido en calidad de Secretario de Educación JULIO CESAR VARGAS MONTALVO.

Agregan que una vez realizada la elección, se solicitó, por parte del sindicato, la inscripción del reajuste parcial de la Junta Directiva, señalando que la empresa POSTOBON S.A fue notificada el 27 de febrero de 2006, pese a la negativa de la secretaria de recibir el documento que lo acreditaba, dejando constancia de ello Víctor Olivero y Adolfo Montenegro.

Exponen que con fecha 28 de abril de 2006, y previa entrega de la constancia de renuncia de Lorenzo Oduber Pérez, se profirió, por parte del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, la resolución Nº 097 – 06 en la que se dispuso la inscripción de la elección parcial de cargos de la junta directiva del Sindicato, acto administrativo que fue replicado por la empresa, que interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, con respaldo en que, para la fecha en que se le realizó la notificación de la inscripción del reajuste parcial de la junta directiva del sindicato, el señor JULIO CESAR VARGAS MONTALVO no laboraba para ellos, por cuanto el día 27 de febrero de 2006 a las 2:20 pm se le comunicó la decisión de darle por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, recibiendo la correspondiente indemnización. Mediante resolución 214-06 de 21 de julio de 2006, el funcionario mantuvo la decisión, ordenó pruebas, aun habiendo perdido la competencia para ello, y dio tramite a la apelación, la cual fue decidida por resolución 349 de 27 de noviembre de 2006, revocando las resoluciones anteriores.

Adicionalmente señalan que la controversia hace parte del proceso de fuero sindical que cursa en el juzgado segundo laboral de Santa Marta contra la empresa GASEOSAS POSTOBON S.A. 2. El 15 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió el trámite de la acción, y ordenó notificar a las partes (fls. 106 - 110). 3.- Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006 (fls.124 - 128), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Laboral –negó la tutela.

Adujo que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el carácter subsidiario y accesorio de la acción constitucional, preservándola exclusivamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sostuvo que el juez de tutela era incompetente para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicción, en aplicación de los principios de independencia y autonomía establecidos para los jueces por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, reiterando que la procedencia de la misma esta ligada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, cuando, ni la Constitución ni la ley hayan establecido expresamente a la acción u omisión otro mecanismo de protección. Así mismo señala que quienes promueven la acción pueden acudir a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la llamada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que pretenden, así como el restablecimiento del derecho que argumentan fue desconocido. 4.- Julio Cesar Vargas Montalvo y German A. Cataño Bruges impugnaron el fallo anterior (fls. 132 a 134).

Censuran el desconocimiento, por parte del juez constitucional de primera instancia, de sus derechos fundamentales, del ostensible abuso de las autoridades de trabajo, quienes se inmiscuyeron en la competencia propia de la jurisdicción laboral, considerando que el Tribunal no analizó las pruebas, obviando la violación de las garantías judiciales, por cuanto lo que se solicita no es la nulidad del acto administrativo, sino el estudio de la vía de hecho, que le compete al juez de tutela, cuando por mandato del art. 86 de la C.N y del art. 8 del Decreto 2591 de 1991 se señala que aunque el afectado disponga de otro medio judicial, mientras se observe que se esta en presencia de un perjuicio grave por parte de la autoridad se puede ordenar la protección de los derechos.

De igual manera recalcaron que la sentencia impugnada obvio el estudio de los hechos y de las pruebas de la violación de las garantías judiciales, por parte del funcionario del Ministerio de Trabajo, quien no tuvo en cuenta las directrices que a nivel nacional se han impartido a Inspectores, coordinadores regionales y Directores territoriales, en el sentido de señalar que en virtud de la ratificación del Convenio 87 de la OIT aprobado mediante la ley 26 de 1976, adoptado por Colombia, existe la regulación por medio de la cual las Organizaciones de los trabajadores y empleadores tienen el derecho a elegir libremente a sus representantes y que las autoridades deberán abstenerse de toda intervención a delimitar ese derecho.

Finalmente arguyen que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, mediante sentencia C-797 de 2000, tanto de los tratados, como de las normas legales y demás disposiciones que le dan facultades a las autoridades de trabajo para inmiscuirse en los asuntos internos de los sindicatos, no les está permitido a los Inspectores de Trabajo, interpretar, o decidir la controversia, si la notificación de la selección tuvo alcance anterior o se notificó antes del despido o posterior a éste, ya que dicha decisión corresponde al juez de trabajo.

Por lo anterior afirman que la resolución 394 de 29 de noviembre de 2006 vulneró sus derechos fundamentales, incurriendo por tales motivos en vía de hecho. Consecuente con lo anterior solicitan la revocatoria de la sentencia impugnada, y se ordene la protección de los derechos fundamentales accionados. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Como del contenido del escrito inicial, como de la impugnación se desprende que lo que pretende la parte actora es que “se deje sin efecto la Resolución Nº 394-06 de 29 de noviembre de 2006” “Se ordene al Dr. NERIO ALFREDO ROMERO POLO, en calidad de COODINADOR DE GRUPO MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DIRECCION TERRITORIAL Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGDALENA, inscribir la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de alimento SINALTRAINAL seccional Santa Marta elegida febrero 25 de 2006”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que para lograrlo, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, cuál es de acudir en demanda, si lo desean, ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien en definitiva es la que le corresponde conocer de la eventual acción de nulidad.

Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso, dado que el medio de defensa judicial anotado. Además por que no aparece dentro de la actuación, prueba alguna que demuestra la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión por lo tanto, es acertado, conforme a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11