CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.567 TUTELA ABEL PEÑA MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 69 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor ABEL PEÑA MORALES contra el fiscal 15 delegado ante el Tribunal Superior, la inspectora 1 D distrital de policía y el consejo de justicia, todos de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor ABEL PEÑA MORALES de acuerdo con lo narrado en la demanda de tutela y en posterior declaración que rindió en este trámite, formuló querella ante la Inspección 1 D Distrital de Policía de Bogotá para recuperar la posesión que desde hace varios años tiene sobre un inmueble ubicado en esta ciudad. Resuelto a su favor el litigio, el inspector ordenó el lanzamiento de los invasores quienes, sin embargo, lo denunciaron por el delito de prevaricato por acción e interpusieron acción de tutela sin resultados positivos.
La orden de desalojo no pudo ser ejecutada, porque el inspector fue trasladado y la abogada que lo reemplazó, argumentando la falsedad de un documento aportado al proceso, revocó el fallo inicial y puso en conocimiento de la fiscalía el hecho, iniciándose un proceso que actualmente se encuentra en la etapa del juicio. La decisión de la inspectora, que igualmente dejó en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria, fue impugnada ante el Consejo de Justicia de Bogotá. Consideró el señor PEÑA MORALES que con la revocatoria del fallo inicial, la inspectora distrital le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, afectado también por la intervención del fiscal 15 delegado ante el Tribunal Superior, quien ofició a la inspección impidiendo la entrega del inmueble.
Por esta razón interpuso acción de tutela contra esos funcionarios y contra el consejo de justicia, al que se le debe ordenar, dijo, la devolución del expediente a la inspección para que se corrijan las vías de hecho en que, en su criterio, incurrió la servidora municipal. La inspectora accionada se opuso a que fueran acogidas las pretensiones de la demanda.
Al responder cada una de las afirmaciones hechas por el señor PEÑA MORALES, informó que en el proceso por falsedad a que aludió el accionante, la fiscalía ordenó “dejar sin valor ni efectos la resolución de abril 15 de 1998 y todas las decisiones proferidas con base en ella dentro del proceso policivo referenciado en autos, decisión que se adopta en aplicación del principio rector del procedimiento penal referido al restablecimiento del derecho ” y que por tal razón, acatando esa decisión, estudió de nuevo el escrito de formulación de la querella y los documentos anexos para determinar si cumplía los requisitos legales y, al no hallarlos reunidos, dispuso el 9 de febrero del 2004 abstenerse de ordenar el lanzamiento pedido por el querellante.
Agregó que la improcedencia del amparo debe declararse, además, porque existe otro medio de defensa, al que acudió el demandante, que consiste en la impugnación de su providencia ante el Consejo de Justicia de Bogotá, donde precisamente se halla el asunto para desatar el recurso interpuesto por el apoderado del actor contra la misma decisión que ahora éste ataca en sede de tutela.
Los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. Ciertamente, como lo destaca la inspectora accionada, la fiscalía 15 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 4 de octubre del 2002, dispuso “ Primero. Revocar el numeral tercero parte resolutiva de la resolución impugnada y proferir en su lugar resolución acusatoria en contra de Abel Peña Morales como autor material del delito de fraude procesal.
“ Segundo. Revocar el numeral séptimo de la misma resolutiva y dejar sin valor ni efectos la resolución de abril 15 de 1998 y todas las decisiones proferidas con base en ella dentro del proceso policivo referenciado en autos, decisión que se adopta en aplicación del principio rector del procedimiento penal referido al restablecimiento del derecho.
“Para los fines pertinentes remítase de inmediato copia de esta decisión al Funcionario Administrativo de Policía”. 2. Si la fuente de agravio está constituida por esta decisión de la fiscalía accionada, a la que parece referirse la confusa demanda cuando se queja de la solicitud de suspensión de la diligencia de lanzamiento formulada por ese despacho judicial, para la improsperidad de la acción bastará destacar que no existe motivo plausible que justifique la tardanza de casi 20 meses para acudir ante el juez de tutela.
Que la acción de tutela tiene un límite temporal para su ejercicio, constituye doctrina constitucional uniforme. En este sentido, dijo la Sala en la sentencia de tutela del 29 de julio del año en curso, radicado 14.092: “ 1. El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º).” “ 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” “ 3. También que, paralelo al derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial, surge un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica “la interposición oportuna y justa de la acción” (SU-961/99).” “En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: ““…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.”. 3.
Si lo que el actor pretende discutir ante el juez constitucional es la decisión adoptada el 9 de febrero del 2004 por la inspectora accionada, en el sentido de “PRIMERO. Dejar sin valor ni efecto la Resolución de abril 15 de 1998 y todas las decisiones proferidas con base en ella dentro de este proceso policivo referenciado.
SEGUNDO. Abstenerse de ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho TERCERO. Dejar en libertad a las partes para que concurran a la Justicia Civil Ordinaria”, a la razón de improcedencia relacionada con el ejercicio extemporáneo de la solicitud de amparo –que se presentó cinco meses y medio después de haberse producido la alegada violación del derecho fundamental- se añade esta otra, que se deriva del carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela: la misma decisión que el demandante cuestiona en esta sede se encuentra impugnada ante el Consejo de Justicia del distrito, lo que contraría la previsión constitucional y legal de que esta protección sólo se puede invocar cuando no existe otro medio de defensa, de manera que si la supuesta vulneración se produjo en el trámite de una actuación judicial o administrativa, mientras ésta se encuentre en curso es allí, exclusivamente, donde se pueden discutir los derechos de los intervinientes.
Dígase, en consecuencia, que no puede reclamarse simultáneamente la intervención excepcional del juez de tutela y la ordinaria del superior funcional de quien expidió la decisión que se reputa fuente de lesión de derechos fundamentales, porque ello constituye un inadmisible uso del recurso constitucional y propicia una intolerable injerencia del primero en asuntos que sólo compete resolver al segundo. Por estas razones, se reitera, no se concederá el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor ABEL PEÑA MORALES. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA 17.567 VENCE 23 DE AGOSTO (Sala del 18 de agosto) IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 13 DE AGOSTO DEL 2004 PAGE 1