República de Colombia Tutela No. 17566 ÓSCAR IVÁN MARTÍNEZ LOZADA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 17566 ÓSCAR IVÁN MARTÍNEZ LOZADA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 074 Bogotá, D.C, septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR IVÁN MARTÍNEZ LOZADA, contra la sentencia de tutela proferida el día 19 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, vivienda y alimentación, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado – y por el Coordinador General de los Hogares de Paz.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ÓSCAR IVÁN MARTÍNEZ LOZADA, RAMÓN ELÍAS SEPÚLVEDA y WILLIAM ENRIQUE GALARCIO CASTAÑEDA, vinculados al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, fueron ubicados de manera provisional en el albergue número 1 de los Hogares de Paz de Medellín. Posteriormente se dispuso su trasladado al albergue número 2 de la misma ciudad e inconformes con dicha medida optaron por apartarse del cumplimiento del Manual de Convivencia, como consecuencia de lo cual los accionados suspendieron los derechos y beneficios otorgados en su favor, hasta tanto el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA - definiera la situación. De tal forma, fueron expulsados del lugar en el que se encontraban alojados. 2.
En la demanda de tutela, los accionantes manifiestan que los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional adscritos al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado - PAHD - y el Coordinador General de los Hogares de Paz, vulneran los derechos fundamentales invocados, como quiera que no les adelantaron proceso disciplinario alguno por los hechos que originaron la decisión de desalojo ni les permitieron brindar las explicaciones de rigor.
Estiman que la medida mencionada pone en riesgo sus vidas al quedar desprotegidos y a merced de los grupos al margen de la ley a los que pertenecían. En consecuencia, solicitan al juez de tutela, a manera de medida cautelar, que ordene el restablecimiento de sus derechos y beneficios hasta tanto se emita una resolución dentro de la correspondiente actuación administrativa que deberá adelantarse.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación a los peticionarios y notificar a los accionados. Así mismo, mediante proveído del 12 de julio de 2004 no accedió al decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda constitucional. Al contestar el requerimiento, la Jefe de la Oficina Jurídica del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión de los desórdenes verificados el día 26 de junio de 2004 en el albergue número 2, se opuso a las pretensiones del libelo precisando que el quebrantamiento de las reglas del Manual de Convivencia daba lugar a la pérdida de las ayudas socioeconómicas dispuestas en favor de los accionantes.
Explica que se adelantó el procedimiento previsto en dicho cuerpo normativo para suspender la asistencia y que para adoptar la medida se tuvo en cuenta que en el hogar convivían cinco niños y siete mujeres. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del día 19 de julio de 2004, declaró que el amparo solicitado era improcedente, al advertir que la actuación fue llevada a cabo por los funcionarios competentes y que la misma tenía como fundamento la normatividad aplicable al caso (Decreto 128 de 2003 y el Manual de Convivencia) y la verificación de los hechos irregulares proscritos para los vinculados al programa.
Resalta que el correctivo impuesto tenía el carácter de provisional y que podría ser revocado por el Comité Operativo de la Dejación de Armas. IMPUGNACIÓN: En la diligencia de notificación personal, el accionante MARTÍNEZ LOZADA manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela y con posterioridad presentó un escrito en el que insiste en las razones de su inconformidad con la decisión de desalojo, agregando que fueron coaccionados para firmar la “ notificación de la decisión de suspensión ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela no está facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa que deba debatirse en el correspondiente proceso, pues el procedimiento de tutela no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez de instancia, de ahí que sea improcedente la acción cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la tutela de los derechos que considera le han sido vulnerados.
Su competencia se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violados o amenazados los derechos fundamentales. 3. El acto que en la demanda se estima desconocedor de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, vivienda, salud y alimentación hacen parte del procedimiento adelantado conforme a lo establecido en el estatuto denominado “Manual de convivencia en los hogares de paz” (expedido en atención a lo reglado en el artículo 21 del Decreto 128 del 22 de enero de 2003, reglamentario de la Ley 418 de 1997, la cual fue modificada y prorrogada en su vigencia por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002), por parte de funcionarios del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y del Coordinador General de los Hogares de Paz, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y a la empresa TOLISABOR S.A. con la cual dicho ente público contrató la administración de los albergues, respectivamente. 4.
Analizados los elementos de convicción allegados al trámite se observa que mediante comunicación del 28 de junio de 2001 la administración de los hogares de paz informó al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado que el día 26 anterior los accionantes se encontraban en los alrededores del albergue bajo el influjo de bebidas embriagantes y que como no se les permitió el ingreso al mismo rompieron los candados y los cristales de las ventanas, lesionaron a la administradora del lugar, iniciaron un motín y tomaron el control de la edificación. Además, ponen de presente que la situación irregular se prolongó por dos días (26 y 27), durante los cuales los accionantes se dedicaron a ingerir licor y a mantener riñas y relaciones sexuales en el patio de la casa.
Dicha información fue confirmada verbalmente ante los funcionarios del programa mencionado. El día 2 de julio de 2004, el Jefe de Potencial Humano y la Asesora Jurídica del PAHD, así como el Coordinador General de los Hogares de Paz escucharon la versión sobre los hechos de los accionantes, luego de lo cual todos suscribieron sendas “actas de notificación de suspensión de beneficios”.
No existe evidencia de que las autoridades y el coordinador mencionados hubieren ejercido coacción sobre los demandantes con miras a obtener de ellos la realización de dicha actividad. En los documentos mencionados se consignó: “ (...) una vez analizados los hechos consignados en los INFORMES ANEXOS, y una vez escuchado, cometió tal conducta, definida como FALTA GRAVISIMA de conformidad con el MANUAL DE CONVIVENCIA EN LOS HOGARES DE PASOY DECRETO 128 DE 2003, conducta que atenta contra las reglas mínimas de convivencia y seguridad al interior del Albergue”.
Como consecuencia de lo anterior, se suspendieron los derechos contemplados en el capítulo II del Manual de Convivencia mientras el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA - definía la situación de forma definitiva y así, se ordenó la expulsión inmediata y temporal del albergue. 5. Debe destacarse que la determinación reseñada fue adoptada por los funcionarios del PAHD, como consecuencia del agotamiento de un rito administrativo establecido en el Manual de Convivencia y con fundamento en el informe presentado por la administración del hogar de paz.
Lo dicho conduce a concretar que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa. 6. Por otro lado, los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar un escrito de reconsideración de la medida aplicada y al tener ésta un carácter temporal, pueden cuestionar la decisión definitiva que adopte el CODA. En últimas, pueden atacar la determinación culminante incoando las acciones de rigor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al interior de las cuales se encuentran facultados para solicitar de manera cautelar la suspensión provisional de la determinación. 7.
Vistas así las cosas, viable es concluir que el mecanismo de amparo promovido es a todas luces improcedente frente al caso estudiado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE