Micelio
T-17565 (27-02-07) Nulidad. Remite al Tribunal.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 17565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17565 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).

Sería del caso proceder a expedir el fallo correspondiente a la segunda instancia de esta acción de tutela promovida por POWERCELL S.A. EN REESTRUCTURACIÓN en contra de los árbitros Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Martha Cediel de Peña y José Francisco Chalela, y la cual fue extendida en contra de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, José David Corredor Espitia y Barbara Liliana Talero Ortiz.

Sin embargo, esta Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia procederá a anular lo actuado a partir del auto dictado por el magistrado sustanciador de la Sala de decisión de tutela del Tribunal Superior de Bogotá ante la que se presentó inicialmente la solicitud tutelar, para, en su lugar, disponer el envío del expediente contentivo del trámite constitucional a dicho magistrado para que continúe el trámite del mismo, por estimarse que la sala de decisión de la que hace parte es la legalmente competente para dar curso al amparo solicitado.

ANTECEDENTES La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá (integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros –ponente-, José David Corredor Espitia y Barbara Liliana Talero Ortiz), mediante sentencia de 4 de septiembre de 2006, al encontrar acreditada una –entre varias causales alegadas- dentro del recurso de anulación propuesto por Bellsouth de Colombia S.A., anuló el laudo arbitral de fecha 23 de marzo de 2006 proferido por el tribunal de arbitramento que resolvió, mediante tal fallo, en derecho, un conflicto existente entre las sociedades POWERCELL S.A. –EN REESTRUCTURACIÓN y BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A., hoy denominada TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. (fls.00218 a 00239).

Dicha sentencia arbitral (fls. 61 a 216) había condenado a Bellsouth a pagarle a Powercell, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del laudo, la suma de $2.174.688.834.oo, a título de indemnización de perjuicios, y $916.526.544, por concepto de la prestación prevista en el inciso 1º del artículo1324 del Código de Comercio. A su vez condenó a Powercell a pagar a Bellsouth $957.033.531 por concepto de obligaciones exigibles con corte a 30 de junio de 2001; dispuso el pago de $10.000.000.oo adicionales al perito Alfonso Castellanos, a cargo de las contendientes procesales, por mitades, y condenó en costas a Bellsouth.

POWERCELL S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, principal afectada con la anulación del laudo por parte de la sala de decisión civil del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, no formuló la más mínima manifestación relativa a que, con dicha providencia, se le hubieran vulnerado derechos fundamentales. El expediente registra que lo que Powercell procedió a hacer fue dirigirse ahincadamente a los señores árbitros cuyo providencia había sido anulada, para solicitarles proferir laudo que pusiera fin al conflicto todavía existente con Telefónica Móviles Colombia S.A. (antes Bellsouth), pues estimaba que era con una decisión judicial de fondo como se desataría aquél, y que era un derecho fundamental de Powercell S.A. En Reestructuración, el que se le definiera el litigio que desde hacía más de cuatro años tenía con la sociedad antecitada (fls. 0240, 0241, 00245 a 00248).

Los árbitros, unánimemente, denegaron reiteradamente tales solicitudes bajo la argumentación de ya haber cesado definitivamente sus funciones jurisdiccionales, tanto por la interposición del recurso de anulación como por la caducidad del arbitraje, derivada de la extinción del término o prórrogas fijados para el proceso (fls. 00242 a 00244, y 00249 a 00250).

Powercell, ante lo anterior, procedió a promover acción de tutela en contra del tribunal de arbitramento que había proferido el anulado laudo, encaminada, en forma clara, concreta y específica, a que se ordenara a los árbitros, ante la negativa de éstos, proceder a proferir nuevo laudo que pusiera fin al conflicto, removiendo las actuaciones que, según el Tribunal de Bogotá, habían viciado el anterior, todo para garantizar el efectivo acceso a la justicia de Powercell, pues, en su sentir, ante la anulación decretada, el conflicto quedaba sin solución. Dicha acción fue ejercitada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 00270 a 00280).

El Tribunal de Bogotá, con la sustanciación a cargo de un magistrado no integrante de la sala de decisión que anuló el laudo, (Dr. Germán Valenzuela Valbuena), admitió la petición (fl. 282), y dispuso la vinculación de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. a dicho trámite tutelar (fl. 287), la que concurrió y se opuso a la prosperidad de la acción en los términos visibles de folios 292 a 315.

Cabe destacar que esta sociedad tampoco, en parte alguna de su respuesta, reprochó a la Sala Civil de decisión del Tribunal de Bogotá, haber vulnerado derecho fundamental alguno de ella o de su contraparte. Quienes habían fungido como árbitros, dieron respuesta, conforme al memorial visible del folio 284 a 286. En síntesis, expresaron que sus funciones ya habían cesado, conforme a ley, y que sólo la voluntad de las partes podría originar un nuevo laudo, dado que la existencia del pacto arbitral se mantenía. Respondida la solicitud de tutela por quienes habían integrado el tribunal de arbitramento y por Telefónica (antes Bellsouth), el magistrado sustanciador de la sala de decisión de tutela, en decisión unitaria, estimó que el Tribunal de Bogotá carecía de competencia, por cuanto los hechos aducidos como fundamento de la acción debían ser debatidos con vinculación de la sala de decisión que había anulado el laudo arbitral ya que, “en parte”, la omisión que se le atribuía al Tribunal de Arbitramento se hacía radicar en que el tribunal ordinario no había resuelto el tema del proceso, limitándose únicamente a la declaratoria de la nulidad del laudo y a la pérdida de los árbitros del segundo 50 por ciento de los honorarios, y que se dolía la accionante de estar frente a un litigio no resuelto ni por el juez natural habilitado por las partes ni por el ordinario.

Estimó, entonces, que se hacía necesario integrar el contradictorio con todas las personas y autoridades que intervinieron o fueron determinantes de la situación cuya enmienda se reclama, y remitió el expediente al superior funcional de los magistrados del Tribunal de Bogota, Sala de Casación Civil de esta corporación (fls. 357 a 358). El 26 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del asunto; vinculó (sin motivación específica) al mismo a aquella sala de decisión civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 366 a 367), y dispuso las notificaciones respectivas (fls. 366/367).

Mediante fallo de 15 de diciembre de 2006 dicha Sala resolvió tutelar el derecho al debido proceso de Powercell por estimarlo vulnerado dentro el recurso de anulación propuesto por Bellsouth, mas no por los árbitros contra quienes se dirigía expresamente la petición de amparo sino por la Sala Civil de decisión del Tribunal de Bogotá que decretó la anulación del laudo.

En consecuencia, ordenó, a esa sala, que dejara sin valor ni efecto el proveído anulatorio de 4 de septiembre de 2006 y demás actuaciones subsiguientes y, que cumplido lo anterior, procediera a resolver, dentro del término legal, las restantes causales invocadas en el recurso de anulación de marras, las que se había eximido de estudiar ante la prosperidad de la que salió avante (fls. 436 a 450).

La Sala de Casación Civil de esta Corte estimó, respecto al tema específico y concreto por el cual Powercell ejercitó el recurso a la Constitución ( que los árbitros procedieran a proferir el laudo que dirimiera el conflicto con Bellsouth -hoy Telefónica-), que no había violación de derecho fundamental alguno al negarse el tribunal de arbitramento a proferir el laudo deprecado, dado el principio de temporalidad que lo regía (6 meses), por lo cual, inclusive si aún no ha terminado el proceso, cesan las funciones del tribunal arbitral, por disponerlo así el artículo 167-5 del Decreto 1818 de 1998.

Es decir, ya había carencia de competencia (fl. 440). A continuación, la Sala falladora encaminó su actuar a la sentencia proferida por la Sala Civil de decisión del Tribunal de Bogotá, vinculada a la acción, y manifestó que, examinada, la misma, estimaba que existía una vía de hecho susceptible de amparo constitucional. Para ello, transcribió el texto de la causal de anulación que se estimó próspera por el Tribunal, extrajo las hipótesis fácticas que se derivaban de la misma y manifestó que del examen del fallo de aquél se establecía que las circunstancias de hecho que habían servido de estribo a la causal de anulación no atañían a ninguna de las dos hipótesis, para lo cual procedió a controvertir y refutar la visión del colegiado: mientras éste consideró que el tribunal de arbitramento no había dado legal traslado a un dictamen pericial decretado oficiosamente y que, ante la proximidad del término de vencimiento para el proferimiento del laudo, había dispuesto, sin más, agregarlo al expediente, la Sala de Casación Civil estimó que la actuación del tribunal de arbitramento no correspondía a omisiones relacionadas con el decreto de una prueba solicitada o a la realización de diligencias necesarias para evacuarla, sino a una presunta falta de traslado de un medio de convicción decretado de manera oficiosa, y que no era una experticia sino una complementación. Afirmó, además, que el arbitral tampoco había vulnerado derecho de defensa o contradicción alguno porque había entregado las copias de la complementación del dictamen a los apoderados de las partes, y que había pospuesto la audiencia en que se daría lectura al laudo; que la entrega de copias tenía connotación de traslado, que Telefónica (Bellsouth) no había controvertido aquel medio de convicción pues únicamente había presentado un recurso de reposición contra el auto que dispuso agregarlo al expediente, que fue rechazado por improcedente, y que en la audiencia de lectura de fallo tampoco reclamó. Ante la diferente percepción de lo avizorado por el Tribunal de Bogotá, concluyó que resultaba evidente que éste le había vulnerado el derecho al debido proceso a la sociedad accionante (Powercell) porque la declaratoria de nulidad del laudo era el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso.

La providencia fue impugnada por TELEFÓNICA (fl. 455), la que, mediante apoderado judicial, Dr. Hernando Herrera Vergara, a quien se le reconoce personería para actuar conforme al poder a folio 3 del cuadernillo de la Corte, presentó la sustentación visible del folio 9 al 46. CONSIDERACIONES Como atrás se dejo sentado, POWERCELL ejercitó la tutela en forma concreta y diáfana, en contra de los miembros del tribunal de arbitramento cuyo laudo arbitral fue anulado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal, con un exclusivo objeto: que se les ordenara proferir nuevamente laudo que pusiera fin al conflicto vigente con Telefónica Móviles Colombia S.A., antes Celumovil S.A., luego Bellsouth Colombia S.A., ( fls. 00270, 00278).

Como se dijo, en ninguna parte de la tutela se avizora reproche alguno de Powercell hacia la Sala Civil de decisión del Tribunal de Bogotá, relativo a haber sido violado derecho fundamental alguno con el fallo anulatorio del laudo. Se reclama la violación de los derechos de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, de Powercell, ante la negativa de los árbitros de proferir laudo que reemplazara al anulado.

Telefónica tampoco, en parte alguna de su respuesta, reprochó a la Sala Civil de decisión del Tribunal de Bogotá, haber vulnerado derecho fundamental alguno de ella o de su contraparte. Los señores árbitros, al oponerse a la acción y al referirse a la decisión del Tribunal Superior que anuló su laudo, tampoco aludieron a violación alguna de derechos fundamentales con tal decisión. ¿Resultaba procedente, entonces, extender esta acción de tutela a la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Bogotá? Se quiso, por vía de tutela, lograr que se ordenara a los árbitros solucionar el conflicto entre Powercell y Bellsouth (Telefónica), mediante la emisión de un nuevo laudo.

Esto implica que, a pesar del resultado adverso, había un claro acatamiento de la decisión del Tribunal Superior anulatoria del laudo inicial, y que, por tanto, en momento alguno Powercell percibió vulneración de sus derechos fundamentales con aquella providencia. Ciertamente no es inusual, ni raro o exótico, dentro del trámite tutelar que, ante el encauzamiento original de la solicitud de tutela en contra, v.gr., de únicamente el tribunal que haya proferido la sentencia confirmatoria de la de primera instancia, se proceda a extender el ámbito de aquélla, por parte del juez constitucional, tanto al juez a quo –cuya providencia se compartió- como a los contendientes procesales que se enfrentaban en el respectivo proceso que culminó con la sentencia cuestionada; y, dicha extensión, se encuentra dentro de lo jurídicamente razonable, procedente y exigible, pues los efectos del amparo podrían afectar no sólo al tribunal accionado sino al resto de intervinientes mencionados.

Mas, en el caso bajo estudio es patente que la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Bogotá no era sujeto pasivo de la acción de tutela presentada por Powercell, ni la orden positiva que pudiese derivarse del objeto de la misma dependía en manera alguna de dicha colegiatura o la afectaría, tal como se pone de presente en la sustentación de la impugnación presentada por Telefónica en contra del fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corte.

El tema a dilucidarse en la tutela era y es concreto: ¿Debe ordenarse o no a los árbitros integrantes del tribunal de arbitramento, proceder a dictar un nuevo laudo, en razón a que el inicial había sido anulado por una sala de decisión civil del Tribunal de Bogotá? Es claro que, inclusive, la misma sala de decisión del Tribunal de Bogotá que anuló el laudo, estaría habilitada para dar una respuesta a este interrogante en sede de tutela.

El hecho de haber ella proferido la sentencia de anulación no le impediría tramitar esta solicitud de amparo y decidir la respuesta ya que el tema propuesto en la misma fue absolutamente ajeno a aquella providencia. En aquella sentencia anulatoria lo que se ventiló, exclusivamente, fue la existencia o inexistencia de una o varias causales de anulación del laudo arbitral, y resultó, en criterio de dicha sala, acreditada una de las alegadas, por lo que procedió, en obedecimiento a la ley, (art. 165 inc. 2, Dto. 1818 de 1998) a decretar la anulación del fallo arbitral.

En parte alguna de dicha providencia se aludió al tema ahora discutido en la tutela, ni de la misma se desprende directa o indirectamente la respuesta; ni el sentido de la providencia compromete el criterio de dicha sala respecto del tema de la presente tutela. Luego, la respuesta que se dé, exclusivamente respecto de los árbitros, para nada afecta a aquella sala de decisión. El hecho de haber tramitado y decidido el recurso de anulación no la involucran, realmente, en los efectos (ordenar o no a los árbitros fallar) de la tutela actual, circunstancia ésta que es la que habilita realmente para extender la acción a alguien.

Es decir, aun cuando tal sala sea la que haya declarado la anulación del laudo, no tiene porque comparecer al trámite de la presente tutela cuando la orden que se persigue con ella no la afecta en nada. Caso diferente sería el no citar, informar o involucrar a Telefónica, la que, ante la prosperidad de la petición, sería afectada con la misma en múltiples aspectos.

En cambio, si la acción constitucional, se hubiera dirigido en contra de la sentencia anulatoria de la sala civil del Tribunal de Bogotá, para dejarla sin efectos y volverla a proferir, en tal caso sí habría que citar tanto a árbitros como a las dos sociedades en conflicto, ya que el fallo de tutela podría afectar a todos los citados. Cabe anotar que el hecho de haber Powercell aludido, en la demanda de amparo, a que la sala de decisión del Tribunal de Bogotá no había fallado el proceso de fondo, en manera alguna constituye –como lo estimó el magistrado de la Sala Civil de decisión del Tribunal de Bogotá que remitió la tutela al conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte- un elemento que tenga la virtualidad de involucrarla en el trámite de la acción de tutela y habilitarla para participar en la discusión de los hechos que fundamentan la misma, puesto que fue simplemente una referencia objetiva dentro de la secuencia narrativa, que no pretendía identificarla como sujeto pasivo de la acción. De haberse querido tal objetivo nada impedía a la peticionaria haber formulado peticiones concretas respecto de tal sala, pero, se reitera, ninguna alusión se hizo a que ella hubiera vulnerado derecho fundamental alguno de Powercell.

Y, si todo lo anterior es predicable respecto de la misma sala del Tribunal de Bogotá que anuló el laudo, con mucha más razón lo es en cuanto a una diferente ante la cual se presentó inicialmente la solicitud. Es de señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte se limitó a avocar el conocimiento de la tutela remitida, pero no motivó la extensión de la tutela a la sala de decisión del tribunal de Bogotá que anuló el laudo arbitral, lo cual implica que prohijó la argumentación del magistrado remitente, la que no ha sido admitida por esta Sala de Casación Laboral.

Antes de avocarse el conocimiento de una acción de tutela que una autoridad judicial remita a otra, deben analizarse cuidadosamente las razones argüidas por el remitente. Así lo ha hecho esta Sala y a guisa de ilustración se transcribe el auto proferido en la tutela 13064: “Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por JESÚS MARÍA BUILES JARAMILLO en contra del señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la cual fue remitida a esta Sala por el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. En vista de estimar esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que la decisión de archivar el expediente de marras es del exclusivo resorte del señor juez de primera instancia que la profirió y, por ende, sólo lo involucra a él y no a la Sala Laboral que actuó como segunda instancia en el proceso ordinario laboral, ni, mucho menos a esta Sala de Casación Laboral, que conoció del mismo en sede de casación, habrá de disponerse la devolución del expediente al tribunal de origen para que conozca de la acción.” En consecuencia, al no haber existido reales razones jurídicas para que el señor magistrado sustanciador, integrante de la sala civil de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, ante quien se presentó inicialmente la presente acción de tutela, se hubiera eximido de su conocimiento, se anulará lo actuado a partir de su providencia y se dispondrá la remisión del expediente para que siga conociendo de la misma y proceda a resolverla conforme a lo solicitado por Powercell.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR lo actuado en el trámite de esta acción a partir del auto de fecha 23 de octubre de 2006 (fls. 357 a 358), proferido unitariamente por el señor magistrado sustanciador de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá ante quien se presentó la demanda de tutela por parte de Powercell S.A. En reestructuración.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a dicho magistrado sustanciador, Dr. Germán Valenzuela Valbuena, para que la misma sala de decisión continúe el trámite de la tutela y proceda a resolverla conforme a lo solicitado por la sociedad peticionaria.

TERCERO: Envíese de inmediato, copia de esta providencia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros –ponente- José David Corredor Espitia y Liliana Talero Ortiz, para que adecuen su actuar a la misma por resultar anulado el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2006.

CUARTO: Notifíquese, por el medio más expedito, a los señores árbitros Carlos Esteban Jaramillo Schloss, José Francisco Chalela Mantilla y Marta Clemencia Cediel de Peña, a la dirección que se registra a folio 371. Notifíquese a Powercell S.A. En reestructuración, y a su apoderado judicial en las direcciones a folios 373 y 374. Al apoderado judicial de Telefónica Móviles de Colombia S.A., antes Bellsouth, a la dirección registrada en el cuadernillo de la Corte a folio 9, membrete.

Infórmese de esta decisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ RADICACIÓN No. 17565 Mi disentimiento con la decisión mayoritaria radica en mi invariable posición sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.

Las razones son las mismas expuestas en la abundante, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte, decantada durante todos estos años y a la cual me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte, hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la República, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de proteger un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter su definición al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que, en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER PAGE 27