Micelio
T-17565 (19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17565 LEÓN DARÍO MARTÍNEZ CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.69 Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por LEÓN DARÍO MARTÍNEZ CORREA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que actualmente se encuentra recluido en el Centro de Reclusión de Medellín “BELLAVISTA”, purgando una pena de doce (12) años y seis (6) meses como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego. Aduce que si bien el artículo 29 del Código Penal define quiénes son autores y coautores, guarda silencio en cuanto a la pena que se les debe aplicar a los últimos, razón por la cual es necesario remitirse al inciso final del artículo 30 ibídem porque al autor, al determinador y al cómplice se les especifica el tipo de sanción que les corresponde y al coautor se le reservó el citado aparte, de donde se sigue que incurre en la misma pena del autor pero disminuida en una cuarta parte.

En la parte resolutiva de la sentencia de omitió reconocerle esa disminución, la cual puede realizarse en cualquier momento al tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una omisión sustancial. Esta petición la elevó ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde reposa el proceso para efectos del cumplimiento de la pena impuesta, con fundamento en las facultades consagradas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal e invocando el principio de favorabilidad.

Sin embargo se le despachó en forma negativa, entre otras razones, porque no es competente para modificar, revisar o revocar las sentencias emitidas por los juzgados de instancia. La decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Medellín que la confirmó en todas sus partes, generándose de esa manera el desconocimiento al debido proceso, motivo suficiente para acudir a la tutela con el fin de que se le disminuya la pena impuesta en una cuarta parte.

ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios respectivos, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó se desestimara por improcedente la acción de tutela por tratarse de decisiones judiciales no susceptibles de este mecanismo, a menos que se incurra en vía de hecho, y ante la existencia de otro mecanismo como el recurso de apelación que fue interpuesto en forma oportuna por el accionante.

Aportó copia de las providencias respectivas. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública que vulneren o amenacen los derechos constitucionales de las personas, cuando éstas no cuenten con otro medio de defensa judicial. Su excepcional procedencia frente a providencias judiciales está supeditada a la falta de fundamento objetivo a causa del capricho o voluntad del funcionario que la emite, en desconocimiento de las garantías fundamentales. 2.

En el asunto que se examina jamás podría predicarse alguna de estas situaciones porque las decisiones proferidas por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad contienen suficientes e ilustrativos argumentos jurídicos acerca de los motivos por los cuales no le asiste razón al accionante para reclamar la rebaja de pena que le fue impuesta en las instancias.

En efecto, la ley determina claramente que “el autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible” y la coautoría es una de esas formas de intervención, sin que sea dable acudir a interpretaciones innecesarias para acomodarle consecuencias punitivas que no se derivan de ese texto, como pretende hacerlo el accionante.

En el marco de esas precisiones, con acierto apuntó el Tribunal: “De manera que si se leen las sentencias de primera y segunda instancia, es claro que el señor MARTÍNEZ CORREA fue condenado a título de COAUTOR de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, ambos delitos comunes que pueden ser realizados por cualquier persona sin que sea necesario que ésta ostente calidades especiales, lo que nos ubica necesariamente en el artículo 29 del Código Penal, el que contempla el fenómeno de la COAUTORÍA en su inciso segundo ”. 3.

Agréguese, que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no es posible utilizarla como instrumento alterno de revisión de las providencias judiciales que se emitan dentro del trámite previsto en las normas de procedimiento y de conformidad con los preceptos sustanciales, consagrados también para proteger las garantías fundamentales de los sujetos procesales, entre ellas, la del debido proceso.

Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez constitucional pues se trata de decisiones judiciales emitidas por los funcionarios competentes en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza su función y respecto de las cuales el actor tiene la posibilidad de acudir a los instrumentos consagrados en la ley para su controversia.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por LEÓN DARÍO MARTÍNEZ CORREA. 2. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA � Artículo 29-3 Ley 599 de 2000. PAGE 6