CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 17564 NELSON ADOLFO HURTADO BAYONA PAGE 8 Tutela N° 17564 NELSON ADOLFO HURTADO BAYONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 67. Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la legitimidad que pueda o no asistirle a NELSON ADOLFO HURTADO BAYONA para interponer el derecho de amparo en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, habeas data, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la providencia que decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se siguió en contra de Luis Guillermo Barrera Gutiérrez y otros, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia de fecha agosto 15 de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó al procesado Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, en su condición de alcalde del mismo municipio, a la pena principal de 16 meses de prisión y multa por valor de $ 400.000,oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. Contra esta decisión, se interpuso recurso vertical, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 7 de marzo de 2003, confirmando la providencia impugnada en lo que respecta al mencionado.
Dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo anterior, la misma corporación, a solicitud de algunos defensores, mediante proveído de fecha mayo 7 del año en curso, declaró la prescripción de la acción penal en favor de Luis Guillermo Barrera Gutiérrez y otros, por el delito de peculado por apropiación y, en consecuencia “la cesación de todo procedimiento adelantado en su contra dentro de las causas acumuladas de la referencia”.
Esta decisión fue impugnada en reposición por el agente del Ministerio Público, por lo cual se pronunció el referido Tribunal, el pasado 2 de junio, en el sentido de no revocarla. Se interpone ahora acción de tutela por NELSON ADOLFO HURTADO BAYONA, contra la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce NELSON ADOLFO HURTADO BAYONA, actuando a nombre propio, que “Acudo ante su respetuoso despacho por no tener otro mecanismo de Defensa Judicial, ya que, no soy sujeto procesal dentro del proceso penal y por ser la decisión de un Tribunal Superior de Distrito Judicial”. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal sostiene que “se evidencia a las claras un error de hecho Procedimental, porque a pesar de las maniobras de los apoderados dentro del presente proceso para dilatar los términos, la sentencia fue dictada dentro de los cinco años de que habla el honorable memorialista, el hecho de que sean siete (7) los sindicados y que la interposición del trámite de casación se considere una justificante para dar por extinta la acción penal por vencimiento de términos es una teoría que difiere de toda verdad legal y procesal”.
También anota que en esa providencia se incurrió en “un error de hecho por defecto fáctico”, pues “al Tribunal no le compete a esta alturas (7 de mayo de 2004), declarar extinta la acción penal por vencimiento de términos, cuando la decisión fue tomada dentro del término y por el mismo despacho”. La competencia, agrega, era exclusivamente de la Corte Suprema de Justicia, a la que le correspondía discrecionalmente determinar si aceptaba o no el recuso de casación interpuesto.
Señala también que “como ciudadano sogamoseño, me siento avergonzado siento limitaciones al presentar una hoja de vida de trabajo, por ser señalado como un ciudadano que esta (sic) siendo gobernado por un alcalde condenado por Peculado por apropiación, pero que cree estar libre de toda culpa por haber logrado a través de maniobras dilatorias que se vencieran los términos”.
Indica, finalmente, que se le conculcaron los derechos fundamentales contenidos en lo artículos 13,15,16 y 29 de la Carta Política, por lo que pretende que se revoque la decisión aludida y, en su lugar, se prosiga con el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte sin dificultad que no le asiste interés a NELSON ADOLFO HURTADO BAYONA para interponer la presente acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen: En relación con la legitimidad e interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que: “ podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad), o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.
Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.
Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. En lo que respecta con el asunto sometido a estudio, como el mismo HURTADO BAYONA lo indica, no fungió dentro de la actuación penal que se siguió en contra de Luis Guillermo Barrera Gutiérrez (condenado por el delito de peculado en su calidad de alcalde del municipio de Sogamoso y posteriormente favorecido con cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal) como sujeto procesal, ni tampoco advierte que actúa para interponer la presente acción de tutela en condición de agente oficioso del titular de los derechos lesionados o vulnerados, exponiendo las razones que de acuerdo con la norma transcrita la autorizan.
Simplemente el demandante se considera facultado para acudir al derecho de amparo en tanto “como ciudadano sogamoseño, me siento avergonzado siento limitaciones al presentar una hoja de vida de trabajo, por ser señalado como un ciudadano que esta siendo gobernado por un alcalde condenado por Peculado por apropiación” y que de allí deriva la violación de los derechos fundamentales que invoca.
Pero es claro que esa sola condición no le confiere la calidad de titular de los derechos constitucionales supuestamente lesionados o vulnerados con la providencia del Tribunal reseñada, para que pueda interponer la acción de tutela y, al no reunir los presupuestos constitucionales y legales exigidos, no surge duda alguna para concluir que la acción debe ser rechazada por falta de legitimación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela presentada por NELSON ADOLFO HURTADO BAYONA de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc