Acción de tutela No. 17563 Juan David Giraldo Castellanos Acción de tutela No. 17563 Juan David Giraldo Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 69. Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). ASUNTO JUAN DAVID GIRALDO CASTELLANOS promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Surtido el trámite legal, la Corte resuelve lo pertinente.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al resolver solicitud presentada por el condenado JUAN DAVID GIRALDO CASTELLANOS con fundamento en el artículo 171 del actual código penal, negó la redosificación de la sanción en proveído de 15 de marzo de la presente anualidad. 2. Al conocer por vía de apelación de la anterior determinación, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Tunja le impartió confirmación en la suya de 8 de julio pasado. 3.
Al mostrar su inconformidad con la determinación adoptada en ambas instancias, JUAN DAVID GIRALDO CASTELLANOS promueve acción de tutela acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la pretensión de que se rebaje la pena impuesta con base en la citada norma y se disponga su libertad condicional atendiendo también a la reducción de pena por trabajo.
Con esa finalidad sostiene que las autoridades accionadas vulneraron el principio de favorabilidad al no tener en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 de la ley 599 de 2000, a la cual cree tener derecho a partir de la entrada en vigencia del nuevo código penal por cuanto la víctima de los delitos de secuestro extorsivo y hurto por los cuales fue condenado “ sólo permaneció cautivo…un tiempo muy corto, breve y tal liberación se hizo en forma libre y voluntaria, no siendo consecuencia de circunstancias bajo presión de ninguna naturaleza, ni de nadie, ni por nada”. 4.
Admitida la demanda se ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas, quienes respondieron dentro del término otorgado por la Corte. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, sostiene que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos “ en virtud de que se pretendía pronunciamiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Segundo Grado en el sentido de tener en cuenta atenuantes contemplados en el artículo 171 del C.P.,…súplica que no puede se ventilada ante los despachos accionados, pues debió ser colegida y/o analizada su procedencia en la etapa instructiva por el ente investigador o en el juicio por el juez de conocimiento”.
Por su parte, la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja relacionó las decisiones adoptadas y consideró que las mismas se encuentran ajustadas a derecho por respetar el principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela se promovió por el actor con la finalidad de obtener la reducción de la pena en los términos del artículo 171 del actual código penal, so pretexto de la configuración de vías de hecho en las providencias de primera y segunda instancia adoptadas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de decisión del Tribunal Superior de Tunja.
La jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exclusivamente a los casos en que éstas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa, o de existir el mismo resulte ineficaz en orden a la protección de los derechos fundamentales de la persona, o la intervención del juez constitucional se torna indispensable para evitar un perjuicio irremediable.
Las providencias judiciales, según consolidada doctrina constitucional, pueden presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, que son actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento objetivo y razonable, apartadas de los parámetros legales, y prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico, dada la calidad de autoridad del funcionario que las profiere y la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.
Hay lugar a la interposición de la acción de tutela, entonces, cuando la providencia judicial se funda en una decisión evidentemente inaplicable, o resulta incuestionable que el juez no cuenta con el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o el funcionario carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo, o actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.
A partir del supuesto de que el actor no cuenta en este evento con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto la decisión del Tribunal carece de recursos, dígase que no se vislumbra que las actuaciones de las autoridades accionadas ostenten defectos de esa naturaleza, como que no es cierto que la determinación adoptada vulnera el principio de favorabilidad.
Cuando se profirió la sentencia condenatoria contra el aquí accionante por parte del Juzgado Regional y el Tribunal Nacional se encontraba vigente el artículo 271 del decreto ley 100 de 1980, subrogado por el artículo 4º de la ley 40 de 1993, norma de igual contenido al actual 171 de la ley 599 de 2000, razón por la cual no se puede hablar de la aplicación retroactiva de este precepto en observancia de la favorabilidad en los términos del artículo 79.7 del código de procedimiento penal.
La atenuante que hoy reclama el actor debió haberse discutido en las instancias respectivas, máxime en este caso en que la misma estaría en principio descartada porque según la documentación que fue aportada a este trámite las exigencias propias del secuestro fueron obtenidas por los delincuentes. Lo anterior fue lo que sostuvieron las autoridades accionadas en las providencias controvertidas a través de este mecanismo y, en esa medida, no resulta admisible considerar la presencia de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional en este caso.
Siendo así, la Corte denegará por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por JUAN DAVID GIRALDO CASTELLANOS por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2