CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17563 Acta Nº. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LILIA RODRÍGUEZ ENCISO, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 17 de enero de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y la sociedad denominada CENTRAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA S. A. – CISA S. A.
ANTECEDENTES LILIA RODRÍGUEZ ENCISO, a través de apoderado judicial, inició acción de tutela contra los mencionados, por la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que, en contra de la accionante, adelanta la sociedad denominada CENTRAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA S. A. – CISA S. A., mediante la cual resolvió revocar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, de decretar la terminación del proceso y la cancelación del embargo y secuestro del bien hipotecado, en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la igualdad.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que, como consecuencia de la mora en el pago de un crédito que le concedió el Banco Central Hipotecario, que inicialmente fue solicitado para la compra de un local comercial, pero que posteriormente destinó para vivienda con autorización de la entidad, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, fue demandada en un proceso ejecutivo hipotecario para el pago de una suma equivalente a 671.8833 UPAC; solicitó la terminación del proceso y el juzgado la decretó con base en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; el apoderado de la sociedad ejecutante apeló tal decisión con el argumento que el crédito que dio origen a la ejecución no fue otorgado para adquisición de vivienda, sino de un local comercial; la Sala Civil del Tribunal de Ibagué revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante el proceso, por considerar que el crédito inicialmente se hizo para la compra de local comercial y no de vivienda, razón por la cual no era aplicable el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que en el proceso hipotecario, en diversos actos que señala, se habló de casa de habitación; que la escritura No. 1545 del 13 de septiembre de 1993, indica que se trata de una casa de habitación. En razón a lo anterior, solicitó fuera revocada la providencia proferida por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y, en consecuencia, se decrete la nulidad de dicha decisión y se dejen sin efecto las actuaciones judiciales posteriores y se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, decrete la terminación del proceso, el levantamiento de la medida cautelar y el archivo de las diligencias.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la acción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de enero de 2007, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró, básicamente, que de la actuación desplegada por el ente accionado no se desprendía la irregularidad que se le endilga.
Anotó inicialmente que en la copia de la escritura pública de compraventa se menciona que el destino del crédito es la compra de un local comercial; en la copia de la diligencia de secuestro, el secuestre manifiesta dejarlo en depósito provisional a la aquí accionante, con la advertencia que “no puede ni vender, ni arrendar ni negociar el local” y, en la copia del avalúo del bien, los peritos consignaron que se trataba un bien inmueble que consta de un “local y una pieza que presta servicios de bodega”.
Posteriormente, se refirió al sustento de la decisión del Tribunal, del cual, resaltó, se estribó en que la obligación ejecutada no podía “catalogarse como un crédito de vivienda y por ende no puede someterse a la regulación de vivienda establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, toda vez que fue tomado para la adquisición de un local comercial que efectivamente allí funciona y aunque en la escritura pública de compraventa se indicó que el objeto de negociación era una casa de habitación, allí mismo se describió el buen y conforme a tal descripción, propio es concluir que no es adecuado para vivienda.”, para luego terminar concluyendo: “Los fundamentos anteriores, independientemente de compartirlos o no, no se muestran desmedidos o carentes de razón, sino que, por el contrario, son el resultado de una labor interpretativa de los elementos fácticos obrantes en el proceso que es propia del juez natural, lo cual impide la intromisión del juez constitucional, salvo que se presente una ostensible vulneración de los derechos fundamentales de las personas, lo cual no ocurre en este asunto conforme a lo dicho.” En su impugnación insiste la parte accionante en que el crédito concedido por el BCH fue para vivienda y no para local comercial.
Se refiere a la escritura pública de compraventa y manifestaciones del Banco realizadas dentro del proceso. Solicita así mismo se practiquen varios testimonios para demostrar la destinación del inmueble. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, la ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la igualdad, como se dejó visto, está cimentada sobre la base de que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que invoca la accionante en su favor, no resulta aplicable a su caso concreto, porque solo regula créditos otorgados para vivienda y el suyo “…fue tomado para la adquisión de un local comercial que allí efectivamente funciona…”, lo cual está sustentado en algunas pruebas que reposan en el expediente, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver la primera instancia. La circunstancia que existan en el expediente otras pruebas que permitan concluir cosa diferente, no torna la decisión en arbitrario o injusta, siempre que ésta se apoye en otras legalmente aportadas que indiquen lo contrario y le den credibilidad al fallo.
Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17563 Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17563 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 20