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T-17562 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 0169 de 2006Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17562 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por la DIRECTORA DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. –EDT EN LIQUIDACIÓN-, en contra de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la que se hizo extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pretende la parte accionante, que se deje sin efecto la sentencia calendada a 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal mencionado, que confirmó la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que ordenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en liquidación a pagar al señor Alfredo Enrique Pérez Gonzáles, “una pensión proporcional de jubilación convencional en cuantía de $3.302.202 pesos mensuales a partir del 9 de junio de 2004, mas los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993” (folio 11), para en su lugar fijar nuevamente fecha para su pronunciamiento.

Como sustento fáctico del presente amparo, adujo la accionante que, la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió por Decreto 0169 de 2006 la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en liquidación E.D.T., siendo necesario, por tanto, su notificación personal de los procesos que versen sobre pretensiones de orden pensional respeto de tal entidad, determinación que fue comunicada a los jueces laborales de Barranquilla y Magistrados del Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de enero de 2007.

Sostuvo que el señor Alfredo Enrique Pérez Gonzáles le inició un proceso ordinario laboral a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y el beneficio extralegal contemplado en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2005 ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

Frente a la decisión anterior, el apoderado de la empresa demandada la apeló y el Tribunal accionado la confirmó el 31 de mayo de 2007. Agregó que mediante apoderado judicial la entidad demandada presentó incidente de nulidad, por indebida notificación a la Directora de la Dirección Distrital de Liquidaciones del auto que fijó fecha para fallo conforme lo dispuesto en el artículo 140 de del Código de Procedimiento Laboral, el cual fue negado bajo la consideración que la nulidad deprecada no se encuentra enlistada en las causales de nulidad, además acotó que a la fecha de dictar la sentencia de segunda instancia se le había notificado por estado.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, para que en el término de dos días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban; ordenó oficiar al Juzgado para que remitiera copia auténtica de todo el proceso ordinario laboral que Alfredo Enrique Pérez González le inició a la empresa de Telecomuicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, aduce el accionante, para pedir sea amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que la providencia del 31 de mayo de 2007, que confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al señor Pérez González a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, le fueron vulnerados por cuanto no fue notificada de forma personal el auto que señaló fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento proferida el 31 de mayo de 2007.

Estimó, el Tribunal, para resolver el incidente de nulidad propuesto por la accionante, con los mismos argumentos que expone en la demanda de tutela, mediante providencia del 24 de septiembre de 2007 que “a folio 51 reposa auto calendado 24 de mayo de 2007, mediante el cual éste despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el 31 de mayo del mismo año con anotación de haber sido notificado por estado No. 67 del 25 del mismo mes y año, cumpliendo de tal modo lo exigido en el artículo 41 del C.P.L.S.S.” (Folio 14).

A juicio de la Sala, la decisión del Tribunal no aparece descabellada, ni caprichosa, si se tiene en cuenta que lo ordenado por la norma en cuestión es que es obligatoria la notificación personal de la primera providencia que se dicte vinculando al demandado al proceso, no los restantes después de estar ya vinculado. En estas condiciones, no era aplicable el inciso 2 del artículo 314 ibídem, porque el solo se refiere a “la primera que deba hacerse a terceros”.

De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231). “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.

De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Al no existir prueba de vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17562 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9