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T-17561 (26-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 17561 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por los Delegados del Departamento de Santander de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra la providencia proferida el 13 de diciembre de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, que concedió la acción de tutela promovida por JOSÉ LUDBIN GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la impugnante.

ANTECEDENTES JOSÉ LUDBIN GÓMEZ MARTÍNEZ inició acción de tutela con la finalidad de que se le protegieran sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social, al salario, a la salud, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución 624 del 5 de octubre de 2006 proferida por la accionada y su reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 que venía desempeñando en el municipio de Rionegro Santander.

Como fundamento del amparo constitucional deprecado, manifestó que ingresó a la Registraduría el 2 de enero de 2002 y fue nombrado provisionalmente como Registrador del Estado Civil en los municipios de Cimitarra, Chima, Santa Elena del Opón, Puerto Parra y Carcasa, Santander. Que estando en ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo en el municipio de Rionegro fue desvinculado mediante la Resolución 624 del 5 de octubre de 2006, acto administrativo que dio por terminado su nombramiento provisional sin ningún tipo de motivación y contra el que no procedía recurso alguno. Aseguró que presentó derecho de petición para que se le informaran las razones objetivas por las cuales se tomó la decisión de finalizar su nombramiento provisional, pero el 13 de los mencionados mes y año, como respuesta a su solicitud, le señalaron una norma constitucional y fragmentos de decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sobre facultades discrecionales de la entidad, sin que, en momento alguno, le indicaran los motivos de su desvinculación. Añadió que dicho acto carece completamente de motivación, dado que la discrecionalidad no exonera a la administración de justificar su actuación, como garantía para el ciudadano. Anotó que se encuentra en tratamiento médico con la especialista en salud ocupacional de la EPS Salud Total, por enfermedad de origen general o común, por lo que siente que fue discriminado, ya que son muchos los funcionarios que se encuentran en provisionalidad.

Finalmente, adujo que el cargo de Auxiliar Administrativo es de carrera administrativa. La Registraduría por su parte alegó que no estaba obligada a motivar los actos de terminación con provisionales, apoyándose en sentencias del Consejo de Estado, en las que se han decidido situaciones de desvinculación de personas nombradas en dicha condición para cargos de carrera.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del actor; dejó sin efectos la Resolución 624 del 5 de octubre de 2006; y ordenó a la entidad demandada el reintegro de aquél, al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente o mejor, para lo cual tuvo en cuenta las recomendaciones del médico tratante sobre el contexto laboral en el que debe desempeñarse conforme al diagnóstico de su enfermedad.

Sin embargo, aclaró que esta orden no implicaba la prohibición a la accionada de dar por terminada dicha relación laboral, mediante acto administrativo debidamente motivado con razones suficientes, objetivas y explícitas relacionadas exclusivamente con el buen servicio. Dentro de las consideraciones, el juzgador señaló que sobre el tema la Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial definida, según la cual la administración debe motivar el acto de desvinculación de los servidores que ocupen en provisionalidad cargos de carrera, pues éstos no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción, evitándose así la arbitrariedad.

Añadió que no existe un mecanismo alternativo de defensa judicial para que la administración produzca la motivación del acto de desvinculación, por ello la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos. Dijo que se daban las subreglas establecidas para conceder el amparo al debido proceso, pues (i) se trata de un funcionario nombrado en provisionalidad, (ii) en cargo de carrera administrativa, (iii) desvinculado mediante acto administrativo no motivado y (iv) reemplazado por un funcionario también nombrado en provisionalidad, folios 69 a 71.

Advirtió que aún cuando la regla general es que la tutela no procede para impugnar la legalidad del acto y obtener el reintegro del servidor público, pues el mecanismo idóneo es la acción de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el presente caso no se puede desconocer la existencia de un perjuicio irremediable, ante la interrupción del tratamiento médico psiquiátrico que ha permitido mejoría en la condición de salud del actor por su permanencia en el municipio de Rionegro, folios 14, 135 y 136.

Los impugnantes en esencia reiteran los argumentos que habían expuesto en la oposición a la prosperidad del amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar, que cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

La Corte no encuentra que la determinación del nominador, conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política en su artículo 266, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, haya vulnerado los derechos constitucionales citados por el actor, ni que tal decisión tenga el alcance de incidir en forma negativa respecto de su salud, como muy seguramente esa no fue la intención del accionado, ni a ella apuntó, cuando, se reitera, haciendo uso de las facultades legales dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

De otro lado, a este asunto resulta aplicable el criterio mantenido por esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela, frente a los derechos que les asiste o les pueda asistir a los empleados nombrados en provisionalidad como en el presente caso, según el cual son extraños al mecanismo de amparo, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de un acto administrativo, como es el proferido por la Registradurìa del Estado Civil que dispuso la terminación de un nombramiento provisional del accionante, que, como tal, goza de la presunción de legalidad y es obligatorio acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

En el presente caso tampoco está demostrado que exista un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÌA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nº. 17561 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).

Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la mayoría de la Sala, me permito disentir de la que ahora fue tomada en el presente asunto, por las razones que paso a exponer: El problema jurídico es el de determinar si las entidades públicas están obligadas a motivar las actos administrativos de desvinculación de los servidores públicos que desempeñen, en situación de provisionalidad, cargos de carrera.

Sobre el tema la jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral de un servidor público que ocupa un cargo de carrera no se reduce por el hecho de encontrarse en provisionalidad, de suerte que la administración solo podría desvincularlo por razones disciplinarias, porque se nombre en propiedad a quien por concurso cubre la vacante de manera definitiva o por razones del servicio, pues de no ser así se vulnera el derecho al debido proceso al impedírsele conocer y controvertir las razones de su retiro y ejercer su derecho de defensa y contradicción. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el Tribunal encontró acreditado que el señor José Ludbin Gómez Martínez fue nombrado en provisionalidad (folio 11), en un cargo de carrera administrativa (folios 38 a 39), sin registrar antecedentes disciplinarios (folio 13) y que por medio de la Resolución 624 del 5 de octubre de 2006 (folios 15 a 17) se dio por terminado su nombramiento sin explicitar los motivos que lo originaron, para lo cual adujo tan solo razones de discrecionalidad de la entidad en nombramientos de provisionalidad, argumento ratificado en el oficio 4532 (folios 19 a 21) y que el señor Nelson Villamizar Esteban fue nombrado provisionalmente para desempeñar las funciones de Auxiliar Administrativo que venía ejecutando el actor.

Igualmente, tuvo por demostrada y no alegada la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el señor Gómez Martínez sufre de “trastorno de ansiedad con crisis de pánico” (folio 14), enfermedad común que, aun cuando, no tuvo origen en las condiciones laborales actuales, sí fue agudizada por el contexto laboral, razón por la que el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del ISS, recomendó su traslado a la ciudad de Bucaramanga o a un municipio cercano que le permitiera no solo asistir a sus controles periódicos, sino alejarlo de áreas de alto conflicto armado, para tratar de buscar una respuesta satisfactoria del trabajador ante su tratamiento (folios 136 a 137).

Con base en el control periódico anual de la médica especialista en salud ocupacional de la EPS Salud Total, tuvo por evidenciado que el paciente, gracias a su reubicación en el municipio de Rionegro, pudo asistir de manera periódica a los controles del tratamiento y mantuvo una condición estable a su patología actual, por lo que la especialista sugirió que continuara en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando, con el fin de lograr su bienestar físico y mental, debiendo permanecer en manos del psiquiatra, conforme a su evolución (folio 14).

Bajo estos presupuestos fácticos y jurídicos, el Tribunal consideró pertinente la procedencia excepcional por vía de tutela del análisis de validez de la Resolución de desvinculación no motivada del actor, en un cargo de carrera para el que había sido nombrado en forma provisional, y concluyó que dicho acto administrativo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

En mi sentir, la decisión impugnada encuentra apoyo legítimo en el ordenamiento jurídico, en las pruebas recaudadas y en la jurisprudencia constitucional, por lo que debía confirmarse. Comedidamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado PAGE 14