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T-17560 (26-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17560 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17560 Acta No. 8 Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO, a través de apoderado, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Luis Carlos González Velásquez, Eduardo Carvajalino Contreras y María del Carmen Chaín López, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Departamento de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Cundinamarca, teniendo como título ejecutivo una sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - del Consejo de Estado debidamente ejecutoriada y con más de 18 meses de exigibilidad contados a partir de la ejecutoria.

Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto de 7 de junio de 2004 libró mandamiento de pago, ordenando su reintegro, al cargo que venía desempeñando, el pago de la suma de $ 542.297.334,50 por las acreencias laborales dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 2004, indexados desde su causación hasta el 21 de mayo de 2001 y a partir de esta fecha intereses corrientes; que subsidiariamente se libró mandamiento de pago por la suma de $890.135.205,58 a título de indemnización de perjuicios compensatorios, más los intereses moratorios de sobre esta cantidad, liquidados desde el día siguiente al vencimiento.

Afirmó que la parte demandada una vez notificada propuso excepciones, de las que, el despacho de conocimiento por auto de 2 de mayo de 2006 declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás que fueron planteadas; que las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, por proveído de 26 de septiembre de 2007 declaró la nulidad de lo actuado por el a quo, a partir del auto de 7 de junio de 2004 y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, para que éste lo envíe a la jurisdicción competente para su conocimiento.

Señaló que los argumentos del Tribunal radicaron en que como el título ejecutivo era una sentencia del consejo de estado la competencia estaba asignada a otra autoridad por disposición legal; que no obstante, la magistrada María del Carmen Chaín López integrante de la Sala de Decisión se apartó de la decisión mayoritaria y en su salvamento de voto argumentó que la nulidad ha debido decretarse sólo a partir de la fecha de expedición de la ley 954 de 27 de abril de 2005 y no desde antes, teniendo como base lo dispuesto en su artículo 1º que trata de la readecuación temporal de competencias prevista en la Ley 446 de 1998.

Refiere que el auto proferido por la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá no es susceptible de ser atacado ante ninguna instancia por la vía ordinaria, quedando como único medio la acción de tutela para corregir la vía de hecho en que se ha incurrido al haberse transgredido derechos constitucionales fundamentales, porque se interpretaron equivocadamente las normas relacionadas con la competencia de su proceso ejecutivo.

En consecuencia, considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y solicita que se ordene dejar sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto, dicte nueva providencia en la que convalide todo lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, hasta la fecha de expedición de la ley 954 de 27 de abril de 2005 y se ordene así mismo, enviar el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo competente, para que avoque su conocimiento.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por el actor, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Tribunal Superior de Bogotá como juez natural del proceso, el cual, al proferir el auto de 26 de septiembre pasado expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Así mismo, del escrito de tutela se infiere, que el actor edifica la vía de hecho que denuncia, en la falta de coincidencia de criterios de todos los magistrados de la Sala de decisión y que generó el salvamento de voto de la doctora María del Carmen Chaín López; lo que de suyo es equívoco, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

Finalmente, no puede pretenderse, a través de la tutela, obtener resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial, se reitera, de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por Gerardino Orlando Sanabria Melo, a través de apoderado,, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17560 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia