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T-17560 (01-09-04) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17560 JAIME TOVAR HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17560 JAIME TOVAR HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D.C, septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JAIME TOVAR HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado especial, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa supuestamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada del mismo lugar, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva tramitó un sumario en contra de JAIME TOVAR HERNÁNDEZ. La oficina del conocimiento le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. 2. Mediante resolución del 18 de mayo de 2004, calificó el mérito del sumario con acusación por los punibles de extorsión, en concurso homogéneo y rebelión. Apelada la determinación por el defensor del procesado, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la confirmó en su integridad el 30 de junio de 2004.

3. TOVAR HERNÁNDEZ presenta una solicitud de amparo estimando mancillados los derechos fundamentales invocados como quiera que el despacho judicial accionado le endilgó en la indagatoria el punible de extorsión pero no le definió la situación jurídica por dicho delito. Agrega que “ a la hora de calificar, le parece normal cambiar el tipo penal de concierto para delinquir por extorsión, precluyendo por el primero citado, acusando por el segundo, en concurso con el de rebelión. ” Señala que el Fiscal no ha debido pasar por alto el artículo 14 transitorio del C. de P. P. para aplicar el 357 ib. y que su inconformidad con la pieza acusatoria no fue acogida por el ad quem.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada. El titular del despacho judicial accionado efectúa un recuento sobre la actividad procesal surtida en el trámite cuestionado y resalta que la acusación se encontraba ajustada a los preceptos legales y jurisprudenciales.

El Juez Tercero Especializado de Neiva informa que el proceso se encontraba pendiente de la culminación del traslado previsto en el artículo 400 del C. de P. P. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 19 de julio de 2004, negó el amparo por considerar que el accionante, por medio de su apoderado, ya había hecho uso del mecanismo judicial específico para alcanzar su pretensión (recurso de apelación).

DE LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el apoderado judicial del accionante hizo expresa su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia. No obstante, no presentó argumentos adicionales a los contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se anunció, sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado especial del ciudadano TOVAR HERNÁNDEZ de no ser porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que el acto que se estima violatorio de los derechos fundamentales mencionados, más concretamente, la resolución de acusación, si bien fue proferida por la fiscalía convocada, resultó confirmada en sede del recurso de apelación por el Fiscal Tercero de la Unidad Delegada ante la Corporación mencionada.

Lo anterior permite concretar que así la demanda no hubiere estado dirigida contra el Fiscal ad quem, la censura presentada contra la decisión puesta de presente comprende también la actividad desplegada por éste. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “con jurisdicción” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera de texto).

Con miras a brindarle claridad al asunto de la competencia, el artículo 1, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se dirija contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez unipersonal o corporativo al que esté adscrito el Fiscal. Es indudable que el funcionario accionado de mayor jerarquía sería el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y en dicha medida la competencia para conocer de la solicitud en primera instancia estaría radicada en cabeza de ésta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose que el expediente sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala.

No esta de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.

SEGUNDO. Advertir que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

TERCERO. Someter el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala.

CUARTO. Notificar la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8