Micelio
T-17556 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17556 Jorge Eduardo Reyes Rangel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta Nº 074 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004) V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante JORGE EDUARDO REYES ANGEL, contra la sentencia del pasado 22 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la providencia judicial proferida el 26 de noviembre de 2003 por la autoridad demandada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de falsedad personal. Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, a la omisión de pronunciarse sobre la figura jurídica de la oblación que solicitó la defensa le fuera aplicada como forma anticipada de terminación del proceso, procediendo a emitir sentencia de manera definitiva, beneficiándose de esa manera los intereses de la parte civil y causándole un perjuicio como procesado, pues lo pretendido era la extinción de la acción, pronunciamiento que se erigen en ilegítimo y en consecuencia en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa su vinculación al trámite, el juzgado demandado manifiesta que la decisión judicial que se censura no puede ser objeto de análisis a través de la presente acción, más aún, cuando ella no fue impugnada.

Resalta que el procesado no ha cancelado la multa impuesta y trata además de cuestionar lo relacionado con el pago de la indemnización de perjuicios, cuando la oblación exige la tasación de los perjuicios y no tendría sentido que estos sean tasados sino es para que el juez los fije al tiempo con la imposición de la unidad de multa y el procesado cancele ambas obligaciones.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la providencia por medio de la cual la autoridad accionada fijó el pronostico de multa por el delito investigado, se ciñó a derecho, aunque la presentación de la citada providencia no se acompase con la técnica correspondiente, infiriéndose por el actor que es una sentencia condenatoria, siendo improcedente el amparo impetrado.

Resalta que “ No puede perderse de vista que entratándose de la figura jurídica de la oblación, han de entenderse dos momentos en su aplicación, uno relacionado con la petición y señalamiento anticipado de la multa que le correspondería en el evento del fallo condenatorio, previa tasación de los perjuicios, y otro bien distinto aquel en que cumplida la carga patrimonial anteladamente señalada, se decreta la extinción de la acción penal; éste último no puede tener ocurrencia mientras no se cumpla con el pago de la multa,es esa la exigencia del artículo 87 que rige el Instituto”.

Y agrega, “ Texto legal que permite inferir que no se incurrió en vías de hecho al señalar además de la multa que le correspondería al procesado, la indemnización de los perjuicios, pues era precisamente carga que debía cumplir el juez, atendiendo las voces del artículo 87 citado”, además, que notificada la providencia en forma personal no se hizo uso de los recursos que la ley otorga en defensa de sus intereses.

Además, puede operar al interior del proceso otro mecanismo de defensa judicial, cual es la revocatoria directa de la providencia, razones por las cuales declara improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre aduciendo que lo que efectuó el juzgado demandado fue una sentencia de fondo, cuando ello no procedía al efectuarse la petición previa de la defensa de aplicar la figura jurídica de la oblación, por lo que considera que la providencia emitida por la demandada es una vía de hecho.

Por ello solicita se revoque el fallo recurrido y en su defecto se expida la providencia que reemplace la emitida por la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Cartagena se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase de derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce a instancias de un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive, a quién ahora censura el proceder de su juez natural como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional efectúe la valoración del criterio jurídico vertido como fundamento de la providencia judicial con la que muestra su disentimiento, con el pretexto de evidenciar un error en la decisión adoptada y en el razonamiento jurídico e interpretativo efectuado como consecuencia de su conducta, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en él se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en la providencia emitida en la actuación penal, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado y argumentativo alejado del capricho o arbitrariedad de quien la emitió como evidentemente sucedió en este caso, la que además, fue sujeta de publicación y eventual contradicción sin que la omisión en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa pueda ser suplida mediante el uso de esta excepcional y residual acción cuya teleología constitucional es totalmente diversa.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11