CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17554 Acta No. 08 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO VALENCIA ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica el accionante instauró tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad, en relación con las sentencias proferidas el 17 de junio y el 26 de febrero de 2004, respectivamente.
Fundamenta sus peticiones, en síntesis, en que el Departamento del Valle del Cauca le otorgó una pensión de jubilación teniendo en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el 24 de julio de 1963 y el 24 de agosto de 1983; la Ley 6 de 1992 estableció, en su artículo 116, unos reajustes a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989; el 20 de noviembre de 1995 la Corte constitucional declaró inexequible el artículo 116 mencionado, pero en el texto de la decisión, considera, se mantuvo el beneficio para los servidores del sector nacional a quienes se les reconoció la pensión antes del 1º de enero de 1989.
Como en el año 2001 el Departamento le negó el reajuste, inició un proceso ordinario con el objeto de obtener judicialmente su reconocimiento, pero el Juzgado Octavo Laboral del Circulito de Cali se lo negó, por considerar que transcurrieron más de 6 años desde cuando la norma desapareció del ordenamiento jurídico; la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal con el mismo argumento, a pesar de que la norma no exigía que el pensionado efectuara un requerimiento especial, sino que debía reconocerse oficiosamente.
Señala que el Tribunal Contencioso Administrativo, al decidir los mismos reajustes para los empleados públicos, tiene un concepto jurídico diferente, lo cual pone en peligro la seguridad jurídica, pues para ellos se deciden a favor, sin tener en cuenta la fecha de la solicitud, pero a los trabajadores oficiales se les niega el reajuste, por el transcurso del tiempo.
Como las decisiones cuestionadas son injustas y violan los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, solicita se revoquen y en su lugar se le reconozca el reajuste pensional. 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
A más de lo anterior es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad, este es, que la acción se ajerza dentro de un término razonable, dada la finalidad de la tutela, y en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas, el 26 de febrero y el 17 de junio de 2004, es decir, que hasta la fecha de presentación de esta acción, 12 de febrero de 2008, transcurrieron casi 4 años, lo cual desnaturaliza el reseñado principio de inmediatez de la acción de tutela.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17554 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia