CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17553 Celimo Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Tutela 17553 Celimo Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 074 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por CELIMO BEDOYA, contra la sentencia del pasado 21 de julio, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y reconocimiento de personería jurídica, presuntamente conculcados por la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional Anticorrupción.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que la autoridad judicial accionada intervino en forma indebida en el proceso que por cobro coactivo adelanta el Municipio de San Pedro Valle, del cual es alcalde, en contra de la empresa PISA S.A, que se encarga de la explotación económica del peaje que se encuentra en el sitio de Betania, jurisdicción de ese municipio.
Afirma que, la actuación que censura se circunscribe a la prohibición que decretó la accionada, mediante resolución No 1406-f20 de 16 de febrero de 2004, de hacer uso de los dineros que por vía de jurisdicción coactiva estaba cobrando a dicha firma, además, se conminó a no decretar y/o hacer efectivas nuevas medidas cautelares contra Pisa S.A., ordenó se abstuvieran de seguir consignando dineros por razón de dicho proceso en la cuenta señalada por la Tesorería Municipal de San Pedro y ordenó el traslado de los mismos a una cuenta en Bogotá, sin efectuar las notificaciones correspondientes, soslayando las ejecutoriedad de los actos administrativos que dieron lugar a las medidas previas a pesar de que no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todo lo cual vulnera los derechos constitucionales del ente territorial que representa.
Por ello, solicita “ se ordene a la fiscalía 20 de la unidad nacional anticorrupción (sic) revocar de forma directa los actos que han expedido y que han provocado la no ejecutividad de las actuaciones administrativas adelantadas por el municipio de SAN Pedro (sic), a través de su tesorero. (actos de la fiscal que son los oficios 1406-f20 de FEB. 16 de 2004, oficios 116,117 Y 120 de Mayo de 2004)(sic)” y proceda a devolver los dineros a las cuentas del municipio de San Pedro.
LA ACTUACIÓN La fiscalía demandada pone de presente que la actuación que reprocha el actor es la radicada con el número 1406 contra funcionarios de la Alcaldía de San Pedro que ejercieron en pasada administración por los delitos de fraude a resolución judicial, celebración indebida de contratos, prevaricato por acción y omisión y falsedad ideológica en documento público.
El despacho judicial demandado informa que encuentra la ausencia de vulneración a los derechos que el accionante pretende le sean amparados, en la medida que lo que ha realizado en el transcurso de la señalada actuación, es adoptar medidas preventivas, con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, a fin de restablecer el derecho y evitar mayores perjuicios a la empresa afectada con la posible comisión de los delitos señalados.
Señala que su actuar está ceñido a la legalidad dentro de un proceso que ha respetado los derechos y garantías fundamentales y que le asisten a los intervinientes. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza a los derechos fundamentales del actor como consecuencia del mencionado proceso adelantado por la autoridad judicial accionada, lo que impide considerarlo como una vía de hecho, ya que, además, actuó en ejercicio de su competencia y en aras de proteger a los titulares de los derechos de quien puede verse afectado por la comisión de un hecho punible, bien se trate de un particular o en los actos de la propia administración, como en este caso.
Agrega, que dentro del proceso se han respetado las formas legales, se han practicado pruebas y se ha mantenido la publicidad y contradicción en la actuación. Resalta que el Alcalde del Municipio de San Pedro tiene la posibilidad de intervenir en el citado proceso como sujeto procesal, en calidad de tercero incidental, conforme lo establece el artículo 138 del estatuto procesal penal, si su intención es proteger los intereses económicos del municipio, lo que no se ha impedido.
LA IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos expresados en la demanda, el accionante apela la anterior decisión, la que sustento mediante apoderado, el cual pone de presente sustancialmente que en el proceso penal señalado se han presentado plurales irregularidades sustanciales que afectan los derechos fundamentales del ente territorial que representa su prohijado y, haciendo un recuento sobre lo que en forma relevante ha sido, en su concepto, la transgresión al debido proceso en la etapa instructiva, reitera las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda introductiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.
Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor dentro del curso de la señalada actuación penal cuenta con la oportunidad de hacerse parte en la misma y así ejercer los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que de las constancias procesales se establece que no ha ejercitado.
Ese es el escenario natural, y del cual no hizo uso con el objeto de requerir la revocatoria de las decisiones con las que manifiesta no estar de acuerdo o la nulidad de lo actuado e impugnar las decisiones en mención para que fueran revisadas por su superior jerárquico, entre otras, que son precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.
Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, sólo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la misma se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10