CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.552 MYRIAM ANAYA SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 74 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la doctora MYRIAM ANAYA SÁNCHEZ contra el fallo del 8 de julio del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela que presentó contra el fiscal 9º. especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El 19 de mayo del año en curso la doctora ANAYA SÁNCHEZ, actuando como apoderada de los señores Diana Patricia Anaya Vargas y Samuel Enrique Rodríguez Pérez, interpuso recurso de apelación contra la resolución que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a sus clientes por el fiscal 9º. especializado de Bogotá. Como para el 22 de junio la fiscalía no le había dado ningún trámite a la impugnación, la abogada, invocando su calidad de defensora en esa actuación, interpuso acción de tutela porque estimó lesionado el derecho fundamental a un proceso como es debido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por carencia actual de objeto, pues el accionado respondió que el recurso fue declarado desierto mediante providencia del 30 de junio, de manera que el hecho generador del supuesto agravio –la falta de pronunciamiento sobre la concesión de la apelación- había quedado superado. LA IMPUGNACIÓN Lamenta la abogada que el Tribunal se hubiera conformado con la respuesta suministrada por el fiscal accionado, pues en su criterio en todo caso se debió revisar el expediente para verificar la violación del debido proceso.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de junio del 2004 mediante el cual el magistrado ponente avocó el conocimiento de la demanda y, en su lugar, la rechazará, porque quien la interpuso carecía de legitimación para hacerlo. En ese sentido, recuérdese que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º. del Decreto 2.591 de 1991, “La acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Del texto legal se deduce con claridad –como además invariablemente lo han entendido tanto la Corte Constitucional como esta Corporación- que si la acción no se ejerce directamente por el interesado, sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el personero municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, caso este último en el que, como se desprende de la norma transcrita, es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico.
Ese poder, además, debe referirse expresamente a la gestión que se encomienda o, si es general, a la facultad para ejercer acciones constitucionales como ésta, sin que sea admisible que mandatos conferidos para otras actuaciones judiciales, como representar al poderdante en procesos penales, por ejemplo, se extiendan a menesteres diferentes, aunque relacionados con la tarea encomendada.
Como en este caso la abogada que promueve la acción de tutela a nombre de los señores Anaya Sánchez y Rodríguez Pérez no manifestó que lo hacía en calidad de agente oficiosa ni adjuntó poder especial que le otorgaran los interesados, es evidente que carece de personería para actuar. Por esta razón, se rechazará la demanda y se ordenará su devolución a la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de junio, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de este asunto y, en su lugar, rechazar la demanda instaurada por la abogada Myriam Anaya Sánchez, por falta de legitimidad para actuar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1