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T-17550 (19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 17550 Accionante: ALBERTO EFRAIN CABRERA Acción de Tutela No. 17550 Accionante: ALBERTO EFRAIN CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 8 de julio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO EFRAÍN CABRERA, contra la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indicó el demandante que el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de octubre de 2002 profirió sentencia en proceso de acción de cumplimiento promovida por él donde ordena al Comandante del Distrito de Policía de la ciudad de Ipiales, para que en términos perentorios cumpliera lo ordenado en los artículos 32, 125 y 126 del Código Nacional de Policía, providencia que a la fecha no se ha cumplido.

Precisó asimismo, que el 13 de mayo del año en curso presentó una petición ante el Señor Comandante de la Policía Nacional para que hiciera cumplir la orden contenida en la aludida sentencia, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya recibido respuesta, violándose sus derechos de petición y debido proceso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, indicó que teniendo en cuenta lo informado por la abogada de Asuntos Judiciales del Departamento de Policía de Nariño mediante oficio No 0127 de junio 30 de 2004, a la fecha los fallos de las acciones impetradas por el actor en el año 2002 (tutela y cumplimiento) ya habían sido cumplidos por parte del Comando del Segundo Distrito de Ipiales, por lo que solicita denegar la acción de tutela impetrada.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, de una parte, tutelar el derecho de petición, teniendo en cuenta que no existe constancia de que se le haya dado respuesta a la petición elevada por el actor el pasado 13 de mayo. Por ello, ordena que en el término de 48 horas la accionada proceda a resolver de fondo la petición del actor.

De otra parte, dispuso negar el amparo constitucional solicitado en referencia al derecho fundamental al debido proceso, al considerar que conforme a lo informado por la entidad demandada, ya se había dado cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial. IMPUGNACIÓN El actor apela el fallo proferido por el juez colegiado de primer grado manifestando que en ninguna forma se ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, “ porque no se me prestó ni el amparo, ni el accionar policivo, el lindero ilegal subsiste”.

En consecuencia, pide se ordene el cumplimiento del fallo proferido por la autoridad judicial mencionada “ a fin de retirar el lindero ilegal en mención”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Igualmente, se ha precisado que debido a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser instaurada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador. En este sentido, se ha entendido que la misma no puede ser invocada con el propósito de controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales, a menos que se esté en presencia de una arbitrariedad que constituya vía de hecho y que a la postre implique vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Es evidente en consecuencia, que la tutela no está llamada a constituirse en un mecanismo paralelo frente a los procedimientos consagrados en la ley. En el evento bajo estudio, la acción de tutela se torna a todas luces improcedente, pues el actor hizo uso de los medios de defensa judicial en procura de que se diera cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, al promover el incidente de desacato dentro de la actuación correspondiente a la acción de cumplimiento radicada bajo el número 02-1159, el cual fue fallado mediante providencia del 3 de octubre de 2003 y en donde se resolvió abstenerse de imponer sanción alguna en contra del Señor Comandante del Distrito número dos de Policía de la ciudad de Ipiales.

Indudablemente tal escenario resultó idóneo para debatir las cuestiones consideradas como contrarias a los intereses del demandante. Aún más, de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, se deduce que el fallo cuyo cumplimiento se exige a la demandada ya fue ejecutado, lo que ameritó, además, que no se impusiera sanción alguna a quien estaba compelido a su ejecución. Por ello, aquél procedimiento brindó a los sujetos procesales, incluido el accionante, los instrumentos para ejercer el derecho de contradicción para impugnar las decisiones que le sean adversas, de los cuales no hizo uso, en aras de insistir ante el superior jerárquico sobre las razones que tenía para afirmar el incumplimiento del fallo proferido.

Resulta, además, por completo improcedente la acción de tutela, en referencia al derecho fundamental al debido proceso, conforme acertadamente lo señaló el Tribunal a quo, precisamente en razón a que en la actualidad la actuación a la cual hizo referencia el demandante, concluyó con apego a la legalidad y por lo mismo –se insiste- no es el juez de tutela el llamado a interferir en la esfera del juez competente para adoptar la respectiva decisión y cuando, más aún, no ha existido omisión atribuible a la demandada y el actor dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para procurar la defensa de sus derechos e intereses.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2