CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17549 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del fallo de tutela de 4 de diciembre de 2006 proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Manuel Serrano Baquero, Lucy Estella Vásquez y Luis Alfredo Barón Corredor, mediante el cual concedió la petición de tutela promovida por el accionante Jorge Guillermo Pérez Rojas.
ANTECEDENTES La indicada SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ concedió la petición de tutela promovida por el antecitado ciudadano y ordenó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en el término de 10 días procediera a expedir el bono pensional del accionante, sin consideración a la sentencia C – 734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.
El tutelista se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, con lo cual se generó la necesidad de expedición de bono pensional, conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993. Indica que, luego de una anulación del bono inicial, le fue emitido otra vez, en forma correcta, el 7 de abril de 2004, con el salario base de $ 963.054 vigente a junio 30 de 1992.
Informa que el 15 de septiembre de 2006 solicitó a la Administradora de Pensiones Protección el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez, la que, en su nombre, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la expedición del bono pensional, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (16 de noviembre de 2006) la OBP hubiera cumplido su obligación, con vulneración, ante dicha omisión, de sus derechos fundamentales, entre los que cita el debido proceso, el goce de una vida digna, la obtención de una respuesta oportuna y la seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el solicitante arguye ahincadamente la inaplicabilidad a su caso de la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2005, que declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo del Decreto Ley 1299 de 1994, lo cierto es que lo hace bajo el matiz de presumir que ello se debe la ausencia de expedición de su bono por parte la OBP, ya que, precisamente, su recurso a la Carta se origina en la falta de respuesta de ésta a la administradora de pensiones.
La Oficina de Bono Pensionales, a través de su jefe, no aparece que hubiese concurrido al trámite tutelar ante el a quo; en su impugnación alude a variadas causales para reliquidar el bono del actor, pero es manifiesto que no acreditó que ninguna de esas respuestas se hubiese suministrado al Fondo de Pensiones con posterioridad a la solicitud de éste de la emisión del bono de su afiliado y, es sabido, que las respuestas dadas al juez durante el trámite de una acción de tutela, no constituyen la verdadera satisfacción del derecho de petición, pues el destinatario legitimado para recibir dicha respuesta no es el funcionario.
El ad quem, a su vez, partió de la base errada de considerar que la respuesta de la OBP se encontraba en la comunicación remitida el 16 de agosto de 2005 por el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la gerente jurídica de Protección S.A., cuya copia es visible a folios 24, 25, cuando lo cierto es que legalmente no se puede considerar así, ya que la petición de la AFP tendiente a la emisión del bono pensional del tutelista es, como él mismo lo dice en el libelo, muy posterior a esta comunicación. En consecuencia, como el derecho que realmente resulta lesionado es el de petición del actor, al no obtenerse respuesta sobre la solicitud que Protección legalmente hacía en su nombre, será del caso revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder la protección únicamente en cuanto a dicho derecho y ordenar que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda proceda, dentro de los dos(2) días siguientes a la notificación de esta providencia, a dar respuesta clara y concreta a la AFP PROTECCIÓN S.A., si aun no lo ha hecho, respecto de la solicitud de emisión de bono pensional del señor Jorge Guillermo Hernando Pérez Rojas, C. de C. 17.196.983.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL FALLO IMPUGNADO, para CONCEDER la tutela únicamente en cuanto al derecho de petición. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda proceder, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia a dar respuesta clara y concreta a la AFP PROTECCIÓN S.A., si aun no lo ha hecho, respecto de la solicitud de emisión de bono pensional del señor Jorge Guillermo Hernando Pérez Rojas, C. de C. 17.196.983.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7