Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17548 LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 72 Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, contra la decisión adoptada el 6 de julio de 2004, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se tramitó una investigación disciplinaria en contra de LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, cuyo conocimiento fue avocado por la Jefe de la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 25 de septiembre de 2002, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 734 del mismo año. 2.
A través de la Resolución número 018 del 11 de marzo de 2003, la funcionaria mencionada sancionó a HERRERA LAMPREA con destitución, por incurrir en falta gravísima consagrada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, la cual se hizo efectiva mediante la Resolución número 2 – 1477 del 5 de junio de 2003. 3. Inconforme con la decisión adoptada por la titular de la oficina accionada, el accionante acude al mecanismo de amparo resaltando que no había sido escuchado en descargos pese a haberlo solicitado y que las comunicaciones para dicho efecto fueron enviadas a un lugar donde no residía. Solicita el decreto de nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario.
LA ACTUACIÓN El 18 de junio del año en curso, el Tribunal Superior a quo dispuso admitir la presente acción de tutela y ordenó vincular a la funcionaria titular de la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación. El Jefe (E) de la Oficina Jurídica estima que la acción de tutela es improcedente al haber contado el disciplinado con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y que lo que ahora pretendía era “ controvertir un asunto que a la fecha se encuentra en firme ”.
Agrega que “ Es así como fue notificado de las decisiones de fondo proferidas, se le expidieron copias de la investigación, se accedió a la petición de rendir descargos verbalmente, se allegaron todas las pruebas solicitadas en el escrito del 20 de marzo de 2001, las cuales se obtuvieron de la inspección al proceso penal, tales como copia del acta de la audiencia pública de juzgamiento en las que obran las ampliaciones de las declaraciones de FERNANDO BONILLA, SANDRA ZABALA CANO, BELARMINO HERNÁNDEZ CASTRO y JOHANA CUBILLOS RAMÍREZ, copia del oficio 18686 del 3 de octubre de 2000 suscrito por el doctor JAVIER EUGENIO SÁNCHEZ VALBUENA, Fiscal 304 del la URI de Ciudad Bolívar, dirigido a la Jueza Once Penal del Circuito, en la que informa el horario de trabajo del disciplinado durante el tiempo que laboró en esta sede, concretamente en el mes de mayo de 1999, y de la constancia expedida por este mismo funcionario en el mes de septiembre de 2000 a petición del disciplinado. ” EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que en la actividad disciplinaria desplegada por la funcionaria accionada se respetaron las garantías del accionante, que si se encontraba interesado en rendir descargos ha debido hacerlo por escrito y que fue citado a la dirección de su domicilio, lugar en el que se encontraba detenido por cuenta de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal adelantado por los mismos hechos.
Señala que existe otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) útil para la salvaguarda de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de la primera instancia manifestando que su situación particular no fue debidamente analizada, que no se tuvieron en cuenta varias pruebas solicitadas en la demanda de tutela, y que el mecanismo de defensa judicial mencionado por el Tribunal no era el apropiado para resolver la problemática planteada “ en razón a que la vulneración de la Constitución o la ley solo se da una vez se practiquen las pruebas solicitadas: ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción o la omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos especialmente señalados en la ley. 3.
En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional desarrollando el principio legal de improcedencia, ha señalado que el juez de tutela no está facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa que deba debatirse en el correspondiente proceso, pues el procedimiento tutelar está lejos de ser una tercera instancia. También ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías. 4. En el asunto examinado se tiene, del contenido de la solicitud de amparo, que no obstante el accionante posee clara conciencia de que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer efectiva su pretensión, lo estima ineficaz dadas sus particulares condiciones personales. 5.
Así, debe establecerse si frente al peticionario son predicables las condiciones que determinan la prosperidad del amparo, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión del Tribunal de instancia que lo declaró improcedente con arreglo a la precitada existencia de un mecanismo judicial, calificado en el fallo impugnado de idóneo para poner a salvo las garantías constitucionales fundamentales que se estiman vulneradas. 6.
Desde ya, la Sala precisa que optará en la parte resolutiva de esta decisión por la segunda hipótesis con fundamento en las siguientes miramientos: 7. El accionante, a través del ejercicio de la acción de tutela, pretende que se invalide el trámite disciplinario adelantado en su contra, habiendo contado con la posibilidad de recurrir en apelación la determinación sancionatoria (resolución número 018 del 11 de marzo de 2003 que se materializó a través de la número2 – 1477 del 5 de junio siguiente) y plantear en dicho contexto la discusión que presenta en esta sede.
No puede quien no hizo uso oportuno de los mecanismos procesales que la ley le brindaba para obtener la protección de sus derechos, alcanzarlo por vía de la acción de tutela porque, se reitera, este procedimiento no ha sido establecido como una tercera instancia, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún para remediar los errores o las culpas del presunto agraviado. 8.
Además, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los derechos que invoca como vulnerados por la oficina accionada. En efecto, el acto administrativo por el cual se impuso la sanción de destitución posee un escenario natural de discusión diverso al inherente a la acción de tutela, pues para el debate de las circunstancias en que se arribó a tal determinación, resulta apropiada la vía contenciosa administrativa, más concretamente, la acción de nulidad absoluta que no tiene un término de caducidad legal.
No sucede lo mismo con el pedimento de restablecimiento del derecho que caduca a los cuatro meses contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa. De modo que si dicho conducto se ofrece eficaz e idóneo para lograr el perseguido restablecimiento de las garantías presuntamente vulneradas, escapa a la esfera de competencia del juez constitucional el invadir la órbita de la jurisdicción puesta de presente, máxime como se tiene dicho por la jurisprudencia de la Sala que la acción de tutela no constituye un procedimiento sustitutivo o alterno de protección de los derechos constitucionales fundamentales. 9.
Al quedar en evidencia que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales no hizo uso del medio de defensa judicial ordinario al interior del proceso disciplinario y que aún existe otro mecanismo al que acudir para plantear la discusión (acción de nulidad absoluta), se impone la confirmación del fallo de instancia sin que se torne necesario abordar problemáticas propias del trámite disciplinario (probatorias) como lo pretende el accionante por medio del escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10