República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17547 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 14 RADICACIÓN No. 17547 Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por MÓNICA ESTHER MEDRANO RAMOS contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que negó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES
1. MÓNICA ESTHER MEDRANO RAMOS, obrando en nombre propio y en calidad de Representante Legal de sus menores hijos, instauró acción de tutela contra la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL de la misma entidad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Se duele de la negativa de las accionadas a reconocer los derechos prestacionales que le dicen corresponder con ocasión del fallecimiento de su esposo, el Agente ARMANDO MANUEL MEJÍA VARGAS, quien prestó sus servicios por más de dieciocho (18) años a la POLICÍA NACIONAL. Manifestó también su inconformidad en relación con el hecho de que no ha recibido respuesta alguna sobre el recurso de apelación que dice haber interpuesto contra la Resolución No. 00848 del 25 de noviembre de 2005, por la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de los derechos que le puedan asistir tanto a ella, en calidad de cónyuge supérstite, como a su menor hija, situación con la cual se siente gravemente afectada en su sobrevivencia. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, que en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ordene a las accionadas resolver sobre el recurso de apelación presentado “reconociendose (sic) prestaciones en cabeza de mi hija (…) como también de que se lleve a cabo todos los trámites que conduzcan al reconocimiento de ahorros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, periodo de vacaciones no disfrutadas e indemnizaciones de ley”. 2.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas por el término de cuarenta y ocho (48) horas. Dentro del término de traslado, se recibió respuesta suscrita por el Coordinador de la Unidad de Pensionados de la Policía Nacional, mediante la cual informó, en relación con los hechos materia de la presente petición de amparo, lo siguiente: “Revisado el expediente prestacional que se lleva del extinto MEJÍA VARGAS ARMANDO MANUEL, se encontró que la Policía Nacional mediante resolución No. 00848 del 25 de noviembre del año 2005, por la cual se reconoce parte de cesantías definitivas, indemnización y pensión por muerte a beneficiarios entre quienes se encuentra el menor JHONATAN MEJÍA MEDRANO hijo de la accionante, y la menor STEPHANY MARGARITA MEJÍA PABÓN hija de la señora PETRONA PABÓN APARICIO.
De igual manera se dejo (sic) en suspenso la parte que le pueda corresponder tanto a la señora MONICA ESTHER MEDRANO RAMOS, quien se presentó en calidad de cónyuge y/o la señora PETRONA PABON APARICIO quien se presentó en calidad de presunta compañera permanente, situación que no es de competencia de la Policía Nacional solucionar, ya que hace parte de la órbita de otras autoridades (…) De igual manera, en relación a la parte que le pueda corresponder a la menor JOHANA PAOLA MEJÍA MEDRANO, de quien no se ha recibido documento alguno que acredite la calidad de hija del extinto MEJÍA VARGAS” pues de conformidad con el oficio enviado a la acciónate “en el Registro Civil no aparece nota marginal de reconocimiento”.
En relación con el recurso de apelación que aseguró la accionante estar pendiente de respuesta, señaló que “actualmente no existe trámite alguno para resolver recurso, toda vez que la Policía Nacional mediante oficio No. 073020 del 7 de abril hizo devolución de la solicitud ya que no cumplía con los requisitos de ley”. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, negó la tutela impetrada, por improcedente, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues aunque “pretexta la supuesta violación a los derechos fundamentales ( ) realmente lo que desea es que mediante sentencia de tutela se ordene el pago de derechos prestacionales (indemnización, ahorro por vivienda y vacaciones no disfrutadas) que se encontraban en cabeza de su esposo el cual falleció el día 17 de septiembre de 2004 y que supuestamente le corresponden a ella y a su hijos” y que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 00848 del 25 de noviembre de 2005, que resolvió dejar en suspenso lo que le pueda corresponder tanto a la accionante como a su menor hija, “el escenario natural para determinar a quien corresponden los derechos en disputa es el juicio contencioso ante la jurisdicción contencioso administrativa o en su defecto el juicio ordinario laboral ante los jueces laborales del circuito, puesto que se encuentra igualmente en suspenso una cuota parte pensional con la señora Petrona Pabón Aparicio, quien aparece como presunta compañera permanente”. 3.
Mediante escrito visible a folios 44 y 45 del cuaderno de tutela, la accionante impugnó la anterior decisión. En sustento de su recurso, adujo que “la condición de hija legítima de la menor JOHANNA PAOLA MEJÍA MEDRANO se encuentra en exceso acreditada, como también el hecho de que presenté un recurso ante la Subdirección General de la Policía Nacional y el mismo no ha sido resuelto”.
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que se ordene a la POLICÍA NACIONAL desatar el recurso de alzada que dice haber presentado contra la Resolución No. 00848 del 25 de noviembre de 2005, mediante el cual se reconocieron como beneficiarios a dos de los hijos del fallecido, no así a la menor JOHANA PAOLA MEJÍA MEDRANO, y se dejó en suspenso lo que le pueda corresponder a la actora, con ocasión del fallecimiento del señor ARMANDO MANUEL MEJÍA VARGAS, y en ese sentido, se reconozcan “ prestaciones en cabeza de mi hija (…) como también de que se lleve a cabo todos los trámites que conduzcan al reconocimiento de ahorros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, periodo de vacaciones no disfrutadas e indemnizaciones de ley”.
En relación con el recurso de apelación que asegura la accionante haber interpuesto contra la mencionada Resolución, y que a la fecha no ha sido resuelto, observa la Sala que de conformidad con la documental aportada por aquella y la respuesta dada por la accionada, el recurso que interpuso contra el señalado acto administrativo se entendió “no presentado” ya que no contenía la firma de la actora, por lo que no se evidencia entonces, de qué manera puede haber la entidad accionada, faltado a su deber de desatar el recurso señalado, por cuanto, como se dijo, el mismo se tuvo por no presentado.
Frente a las específicas pretensiones que plantea la actora, tendientes a que se reconozcan las “ prestaciones en cabeza de mi hija” y que se “lleve a cabo todos los trámites que conduzcan al reconocimiento de ahorros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, periodo de vacaciones no disfrutadas e indemnizaciones de ley”, se tiene que las mismas no pueden recibir el amparo del juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, pues no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, dada su carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas lo solicitado por la quejosa, que no es cosa diferente a obtener el reconocimiento del derecho que le pueda asistir tanto a ella en calidad de beneficiaria del fallecido agente de la POLICÏA NACIONAL, como a su menor hija, y por ende el pago de lo que ello se derive, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de derechos de contenido económicos, máxime si como en efecto sucede, ello implica un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón a la peticionaria.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela que MÓNICA ESTHER MEDRANO RAMOS, obrando en nombre propio y en calidad de Representante Legal de sus menores hijos, instauró acción de tutela contra la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11