CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17546 Acta No. 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, MIGUEL RIVERA GÓMEZ, ELBERT JIMMY BELLO, JOSÉ ALIRIO APONTE APONTE, CARLOS ENRIQUE VEGA RAMOS, EDGAR ARLEY ROMERO TOLOZA, JULIO HERNÁN ABELLO PINZÓN, JORGE ENRIQUE TORRES PARDO, JOHN JAIRO SANTANA RAMÍREZ y LUIS FELIPE BAÉZ GÓMEZ, quienes integran el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA - SINTRAINDEGA - contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. promovió contra los antes citados.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan: ”se invaliden o dejen sin ningún efecto las sentencias proferidas por los mencionados despachos judiciales y se ordene anular y rehacer el proceso, de modo que se permita la intervención dentro del mismo, que constitucional y legalmente le corresponde a la mencionada organización sindical (…) que se le ordene a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. reintegrar al señor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JÍMENEZ al mismo cargo que desempeñaba antes del despido y a reconocerle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro”.
Fundamentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que hacen parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Panamco – Colombia “Sintraindega”, la cual fue inscrita mediante Resolución Nº 078 del 1º de diciembre de 2006, en la que se renovó a Martín Emilio Muñoz Jiménez, como presidente de la organización sindical.
Exponen que la empresa PANAMCO – COLOMBIA S.A, el 8 de febrero de 2005, inició demanda para levantar el fuero sindical a Martín Emilio Muñoz, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 1º de septiembre de 2006, en la que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demandante, “cuando sólo habían transcurrido cuatro días de traslado de la demanda a la organización sindical, omitiéndole los términos que debían concederse a esta para contestar la demanda”.
Inconforme con la decisión, la empresa demandante apeló; y la organización sindical propuso la nulidad, por haberse pretermitido la oportunidad de contestar la demanda. El Tribunal, previó a resolver la alzada, remitió el expediente al Juzgado para que le diera curso al incidente de nulidad, y éste lo negó por extemporáneo, providencia que, al ser apelada, confirmó el Ad quem.
Refieren que, al decidir el recurso de apelación de la sentencia, el organismo judicial revocó la providencia y autorizó a la empresa PANAMCO – COLOMBIA despedir a Martín Emilio Muñoz Jiménez. A juicio de la parte accionante el Tribunal, de oficio, debió decretar la nulidad, por falta de notificación a la organización sindical, aunado a la ausencia de valoración probatoria por parte de los accionados. 2.- Por auto de 20 de febrero de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que a Martín Emilio Muñoz Jiménez se le notificó como persona natural y como presidente del sindicato; y agregó que dentro de las oportunidades legales el sindicato no utilizó las herramientas legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Aunado a lo anterior esta Sala de la Corte ha sostenido, insistentemente que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando, entre otros, no se han utilizado todos los medios de defensa judicial, pues ello torna la acción en improcedente. En esa medida, cuando la parte actora no propone dentro de la oportunidad legal, prevista para el efecto, la solicitud de nulidad, e instaura el recurso constitucional para subsanar su inactividad, olvida que éste no es el dispositivo para revivir términos, ni replantear un debate que, por demás, como en el presente caso se afirma, se surtió en las respectivas instancias.
Así pues, esta Corporación considera pertinente recalcar que, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela es un control excepcional, por lo que no toda irregularidad procesal es óbice para sustentar la vulneración de derechos fundamentales, más cuando es la propia parte accionante la que, por inercia, no usa las herramientas legales previstas en el ordenamiento jurídico, como se aprecia aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17546 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 43/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9