CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 17546 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). Procede esta Sala de la Corte a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el incidente de desacato que ante esta Corporación presentó MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, en nombre propio y en calidad de presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega S.A., SINTRAINDEGA contra empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
ANTECEDENTES El quejoso instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. promovió en su contra, y de 9 personas trabajadores más. Con anterioridad esta Sala de la Corte, frente a la solicitud, mediante fallo de 4 de marzo de 2008, negó el amparo, que fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 15 de mayo de 2008.
Mediante auto de 31 de julio de 2008, la Corte Constitucional seleccionó para su revisión la acción de tutela, y por sentencia T-947 de 2009, revocó los fallos proferidos por esta Corporación; dejó sin efecto el proceso laboral que culminó con sentencia del 15 de agosto de 2007, desde la notificación personal al sindicato, del 28 de agosto de 2006 en adelante y ordenó a Panamco Colombia S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A., proceder al reintegro de la parte actora al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.
Así mismo advirtió, que su permanencia en el cargo quedaba condicionada a la decisión que se tomara dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, una vez éste se rehiciera. Panamco Colombia S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A. promovió incidente de nulidad frente a la mencionada providencia. El accionante promovió incidente de desacato porque, en su sentir, Panamco Colombia S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A., no acató la orden impartida TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 28 de julio de 2010, esta Sala dispuso librar oficios al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para que informara en qué estado se encontraba el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por Panamco Colombia S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A. contra Martín Emilio Muñoz Jiménez y, al representante legal de dicha empresa, para que informara si dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2009, en el que se ordenó reintegrar al “ actor al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno igual o de superior categoría, sin solución de continuidad”. 2.- El incidentante, mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2010, arrimó al expediente copia de la comunicación que le remitió Panamco Colombia S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A., con el cual le informó, que el citado fallo de tutela fue objeto de incidente de nulidad y que una vez en firme, daría cumplimiento a lo ordenado. 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1485 del 4 de agosto de 2010, dio a conocer que, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, se señaló el 13 de agosto de 2010 a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo audiencia pública. 4.- Por auto de 6 agosto de 2010, se ordenó librar oficio a la Corte Constitucional, para que informara la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia T-947 del 16 de diciembre de 2009, y el estado en que se encontraba el incidente de nulidad promovido por Panamco Colombia S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A. contra la aludida sentencia. 5.- Por auto de 19 de agosto de 2010, se corrió traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala por el término de 3 días, a Panamco Colombia S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A. y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.- El representante legal de la empresa, mediante comunicación radicada en esta Corporación el pasado 3 de septiembre de 2010, afirmó que el fallo de tutela fue notificado vía fax el 28 de julio de 2010, y posteriormente por el telegrama el 6 de julio del mismo año, por lo que, el representante legal encargó al séptimo suplente, para que adelantara las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la aludida providencia. Además, sostuvo que, teniendo en cuenta que la orden de reintegro implicaba una serie de medidas previas que debían efectuarse en un plazo razonable por no haberse señalado uno en la citada providencia, procedió a solicitar a los Juzgados de Familia, información de los embargos que existían sobre el salario de Muñoz Jiménez y los montos que se deberían descontar por un eventual pago.
Así mismo, relató que, a través de la comunicación enviada a Muñoz Jiménez, el día 30 de julio de 2010, anexó documentos como el acta de reintegro, políticas de vinculación, de conflictos de intereses, de prácticas corruptas y declaración política que rige las oportunidades de negocios, para su revisión, sin que hasta la fecha se obtuviera pronunciamiento alguno. Por último, señaló que dicho fallo fue objeto de una solicitud de nulidad tramitado en la Sala Plena de la Corte Constitucional desde el pasado 1º de julio de 2010, situación que afectaba su firmeza, lo que indica que por parte de esa empresa, no había incumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo. 7.- Martín Emilio Muñoz Jiménez, radicó escrito el 7 de septiembre de 2010, en el que informó que, hasta la fecha, el representante legal de la empresa Panamco Colombia S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A. no ha cumplido la sentencia T-947 de 2009. 8.- Por auto de 5 de octubre de 2010, esta Corte resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., en consideración a que por haberse presentado solicitud de nulidad de la sentencia T-947 de 2009, esta última no gozaba de firmeza, razón que hacía prematuro exigir su cumplimiento.
Contra dicho proveído, el 19 de octubre de 2010, el incidentante interpuso recurso de apelación, cuya concesión le fue negada el 22 de octubre de 2010. 9.- Con escrito radicado el 18 de febrero de 2011, el representante legal de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., allegó a la actuación, copia de la comunicación enviada a Martín Emilio Muñoz, el 17 de febrero de 2011, con constancia de entrega, en la que se le cita para el 25 de febrero de 2011 a las 8:00 a.m. en la Avenida Suba No. 122-20 oficina 201, Centro Comercial Bahía, para hacer efectivo su reintegro; copia del acta de reintegro a suscribirse entre las partes el 25 de febrero y del depósito judicial por valor de $38’004.713, constituido el 17 de febrero de 2011, a órdenes de esta Sala, por concepto de salarios y prestaciones sociales del 2 de diciembre de 2007 al 28 de febrero de 2011. 10.
El 28 de febrero de 2011, Martín Emilio Muñoz Jiménez, solicitó la entrega a su favor del título de Depósito Judicial No. 4100003166807 judicial por valor de $38’004.713. 11. El representante legal de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2011, dio a conocer a esta Corte los hechos relacionados con el cumplimiento de la sentencia que nos ocupa.
Aseguró que, el 21 de febrero de 2011, el incidentante comunicó a la empresa su desacuerdo con el reintegro; que el 23 del mismo mes y año, la empresa le expuso las razones por las cuales no era posible reintegrarlo en las condiciones por él solicitadas y le recordó que el fallo de la Corte Constitucional, no obligó a efectuarlo al mismo cargo que ocupaba, sino que permite hacerlo a uno de igual o superior categoría; que en la fecha que debía producirse la reinstalación, esto es, 25 de febrero de 2011, Martín Muñoz se presentó en una sede de la empresa distinta a la que se le citó; que luego compareció a la Avenida Suba No. 122-20 oficina 201, Centro Comercial Bahía, pero que allí expresó su negativa de aceptar el cargo de Analista de Administración en las condiciones ofrecidas; que nuevamente los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2011, el señor Muñoz se presentó en la Carrera 96 N. 24C-94, donde fue atendido por Andrea Bonilla y Liliana Gómez, quienes le insistieron que debía comparecer a las oficinas de la Avenida Suba, pero que en tales días no se presentó a laborar.
El representante legal en su escrito, dio cuenta de los pagos efectuados mediante el Título de Depósito Judicial constituido, por $38.004.713; explicó que, el 21 de febrero de 2011, le fueron entregadas las sumas de $556.803 y $371.202 a las Organizaciones SINTIGAL y SINTRAINDEGA respectivamente, por concepto de cuotas sindicales del señor Martín Muñoz y que, las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social se encontraban surtiendo trámite, pues los formularios los diligenció Muñoz Jiménez el 25 de febrero.
Para el efecto, anexó copia de los documentos mencionados en su escrito. 12.- El representante legal de la incidentada, el 25 de marzo de 2011, informó que desde el 28 de febrero, el señor Martín Emilio Muñoz, se niega a presentarse en su lugar de trabajo, es decir, en la sede de la Compañía ubicada en la Avenida Suba No. 122 -20, oficina 201 del Centro Comercial Bahía, e insiste en hacer en las instalaciones de la Avenida Carrera 96 No. 24 C-94, en donde expresa su inconformidad con el cargo que le fuera asignado.
En cuanto a los pagos, refirió que el 9 de marzo de 2011, le fue entregado al señor Muñoz el Cheque No. 140909 por $408.956 correspondiente a su primera quincena, en la que se tuvo en cuenta tanto el cargo de Analista de Administración, como “las ausencias injustificadas al mismo”. 13.- Estando el proceso al despacho para resolver la solicitud de entrega del Título de Depósito Judicial elevada por el Martín Emilio Muñoz, advirtió esta Sala, que en comunicado de prensa No. 4 de 9 de febrero de 2011, de la Corte Constitucional, aparece publicada la decisión adoptada mediante Auto 026, en virtud del cual se denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-947 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión. Conforme a ello, por auto de 4 de abril de 2011, se ordenó, previo a decidir el incidente de desacato, oficiar a la accionada para que allegue la documental anunciada en el escrito de 25 de marzo de 2011, a lo cual procedió la Compañía, mediante escrito de 13 de abril de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La figura jurídica del desacato que contempla el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.
La sanción por el desacato consiste en arresto hasta por 6 meses y multa hasta por 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Así mismo, dispone la norma comentada que para que se estructure el desacato es necesario demostrarse que quien recibió la orden judicial, no la cumplió dentro del término fijado.
Esta Corte observa que la orden impartida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, de 16 de diciembre de 2009, cuya nulidad solicitada por la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., se resolvió mediante auto 026 de 2011, publicado en comunicado de prensa No. 4 de 9 de febrero de 2011, no ha sido incumplida por la incidentada, pues no obstante, para la época en que se promovió el incidente objeto de estudio, y se corrió traslado al accionado del mismo, la sentencia T-947 de 2009, no se hallaba en firme, por estarse a la espera de resolver la nulidad impetrada, la obligada dio a conocer las gestiones adelantadas para su observancia, posteriormente, una vez conocida la decisión de la Corte Constitucional, respecto de la suerte del incidente de nulidad, la empresa allegó al Despacho, a través de los varios oficios antes reseñados, con sus correspondientes anexos, las pruebas que demuestran su obediencia a la orden de reintegrar a Martín Emilio Muñoz Jiménez, sin solución de continuidad al cargo de Analista de Administración, en la sede de la Compañía ubicada en la Avenida Suba No. 122-20, oficina 201 del Centro Comercial Bahía, con una asignación mensual de $2.300.000,00 que, aún cuando no se trata del mismo cargo que ocupaba el trabajador al momento de su retiro, ello no implica un incumplimiento a la orden, pues es uno de mayor categoría en la empresa, situación permitida en el fallo de cuyo cumplimiento se trata.
De otra parte, la Compañía allegó a esta Corporación, copia del Título de Depósito Judicial por valor de $38’004.713, constituido el 17 de febrero de 2011 a órdenes de esta Sala, por concepto de salarios, y prestaciones sociales del 2 de diciembre de 2007 al 28 de febrero de 2011, titulo cuya entrega reclamó el incidentante. Así mismo, copia de cheques girados a favor del accionante por concepto de la quincena de marzo y de la prima de antigüedad de 2011.
Ahora bien, de la documental que obra en el expediente se concluye que quien ahora acude a la figura del desacato se ha mostrado renuente a su reinstalación en el cargo asignado por la empresa, reclamando que lo sea al que ostentaba con antelación a su desvinculación de la Compañía, situación que por sí sola no constituye el incumplimiento pretendido, pues, como es sabido, la orden de tutela permite el reintegro a un empleo de igual o mayor categoría y la empresa en los escritos entregados al trabajador le dio a conocer las razones por las cuales no era posible acceder a su pretensión, concretamente, por la inexistencia del cargo que ostentaba.
Así las cosas, aun cuando el actor considera que su derecho no está satisfecho, lo cierto es que no demostró que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. haya desatendido la orden de tutela. Teniendo en cuenta que existe un Título de Depósito Judicial a nombre de Martín Emilio Muñoz Jiménez, se ordenará su entrega.
En ese orden, y ante el acatamiento del fallo, no hay lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en este asunto. SEGUNDO.- Ordenar la entrega del Título de Depósito Judicial No. 4100003166807 por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($38.004.713,00) a favor de Martín Emilio Muñoz Jiménez, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 85.125.907 de Cerro de San Antonio.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11