CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 17545 Acta No 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Correspondería decidir la impugnación propuesta por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral - en el trámite de la tutela promovida en su contra por HERMAN GABRIEL ARRIETA CRUZ, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para conocer de ella, tal como pasa a examinarse.
HERMAN GABRIEL ARRIETA CRUZ solicitó la protección del derecho de petición, supuestamente vulnerado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en relación con una solicitud elevada el 29 de septiembre de 2006. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual se declaró incompetente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta equivocadamente le dio trámite a la solicitud de tutela como pasa a explicarse: El Fondo Nacional del Ahorro, establecimiento público creado mediante Decreto Ley 3118 de 1968, se transformó en virtud de la Ley 432 de 29 de enero de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden Nacional organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y por lo tanto perteneciente al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley 489 de 1998.
El Tribunal al admitir la tutela no tuvo en cuenta que no era competente para conocer la acción en primera instancia y por lo tanto esta Corporación tampoco lo es para la impugnación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200 que dice: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”.
Ahora bien, como el artículo 140 numeral 2° del C. de P. C. aplicable en la acción de tutela por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala como causal de nulidad la falta de competencia, será de recibo declararla a partir del auto admisorio de la misma y en consecuencia se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien desde un comienzo ha debido asumirla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.
SEGUNDO: Remitir por competencia el expediente, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los demás interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4