CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17545 A/. Olger Jimmy Parada Blanco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17545 A/. Olger Jimmy Parada Blanco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido OLGER JIMMY PARADA BLANCO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Mediante fallo proferido el 25 de abril de 1995 por el Tribunal Superior de Cúcuta, OLGER JIMMY PARADA BLANCO fue condenado a la pena de CINCUENTA Y NUEVE (59) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por los delitos de homicidio agravado (tres) en concurso con las conductas punibles de hurto calificado agravado consumado y tentado.
Expresa el accionante que en auto del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar procedió a redosificar su sanción por favorabilidad fijándola en cuarenta (40) años prisión, decisión que impugnó por no estar de acuerdo con el monto de la pena señalada en ella, por lo que en providencia del 1º de agosto de 2003 el Tribunal Superior de Valledupar la modificó al reducirla en seis (6) meses, dejándola finalmente en treinta (39) años y seis (6) meses de prisión. Considera que ambas decisiones contienen defectos sustantivos que se traducen en vías de hecho, ya que en el proceso de redosificación de la pena aplicaron indebidamente el principio de favorabilidad al desconocer los criterios, los parámetros y el razonamiento lógico que orientaron al tribunal de Cúcuta en la determinación de la sanción penal.
De ese modo, al haber incrementado su pena en diecinueve (19) años y seis (6) meses por razón del concurso de hechos punibles, esa Corporación tuvo en cuenta los límites mínimos y máximos que la legislación anterior preveía para el homicidio agravado –40 a 60 años-, razón por la cual han debido tener en cuenta los funcionarios que redosificaron la pena los nuevos topes fijados para esa conducta –25 a 40 años-, lo que significaba que sólo podían aumentarla en una proporción equivalente al 49%, esto es, en doce (12) años y tres (3) meses de prisión. Sobre tales supuestos entiende que se le ha vulnerado el debido proceso.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: En el término de traslado guardaron silencio respecto de los hechos objeto de la acción. CONSIDERACIONES: Se tiene establecido que la acción de tutela es un instrumento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La Sala igualmente ha admitido que la demanda procede de modo excepcional contra las decisiones judiciales que configuran vías de hecho, teniendo por tales a las que carecen de fundamento objetivo, porque el funcionario que las profiere desconoce los hechos probados y el derecho aplicable al caso para imponer su voluntad, con cuyo comportamiento contraría el ordenamiento jurídico.
Asimismo la favorabilidad en materia penal es una garantía fundamental que hace parte del debido proceso, a la cual tiene derecho todo condenado cuando se dispone la aplicación de la ley más favorable, así ésta sea posterior, sobre la restrictiva u odiosa, fenómeno que suele predicarse de la sucesión de leyes en el tiempo. Ello implica para preservar la garantía y de paso reconocer el derecho, adelantar un ponderado juicio con miras a determinar en cada caso concreto las alternativas y posibilidades que permitan establecer con grado de certeza cuál de todas las leyes aplicables al asunto le es más favorable al condenado, para lo cual se hace necesario respetar y tener en cuenta las circunstancias que en su momento orientaron la imposición de la que debe ser ahora reemplazada por otra, cuyos efectos indudablemente lo favorezcan.
En materia de redosificación punitiva por virtud del tránsito de legislación, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o quien haga sus veces, no goza de libertad absoluta para a su arbitrio determinar la sanción penal que deberá finalmente purgar el condenado, sino que en ese proceso que debe adelantar a petición de parte o de oficio estará obligado a respetar los parámetros y criterios legales que el fallador observó en su momento al fijar el monto de la pena, sin que pueda modificarlos o desconocerlos so pena de que signifique un aparente reconocimiento de dicha garantía fundamental y por consiguiente violatoria del debido proceso.
No es suficiente entonces con hacer una aplicación automática de la nueva ley que rebaja la pena para la conducta punible por la cual fue condenado el reo, sino que es imprescindible -como se ha dicho- en lo posible hacer que el monto final de la sanción redosificada sea igualmente proporcional –además- no con los límites mínimos y máximos que fueron tenidos en cuenta por el juez para su determinación, sino con los que prevé la ley más favorable.
Ahora bien, el accionante fue condenado a la pena de cincuenta y nueve (59) años y seis (6) meses de prisión por delitos de homicidio agravado (tres) y hurto calificado agravado consumado y tentado. El Tribunal de Cúcuta en la determinación de esa pena, partió del hecho más grave –homicidio agravado-, pero no lo hizo del mínimo de cuarenta (40) años que preveía el artículo 30 de la ley 40 de 1993, sino que lo hizo de cuarenta (45) años aumentándola en catorce (14) años y seis (6) meses por los demás delitos concurrentes.
El Tribunal Superior de Valledupar que modificó la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que inicialmente había redosificado la pena en cuarenta (40) años, no obstante aludir al sistema de cuartos previsto para la determinación de los límites mínimos y máximos aplicables –sin decir expresamente si lo aplicaba- y a los fundamentos para la individualización de la pena previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente, terminó por fijar una sanción que excede el cuarto mínimo e igualmente desproporcionada a los nuevos límites punitivos.
No le era permitido con base en esos fundamentos y lo que “considera de justicia” partir de treinta (30) años de prisión, pues si hubiera observado el sistema de cuartos la pena no podía ser superior a veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión, a menos que hubiera explicado que la pena debía fijarse dentro de los cuartos medios, como tampoco podía aumentarla en cinco (5) años desconociendo los criterios que tuvo el tribunal para fijarla, pues -se repite- es un proceso de redosificación únicamente de la pena y no de modificación de los criterios y parámetros legales para su determinación, ya que esa cantidad no es proporcional con el mínimo de la sanción tenida en cuenta al momento de la individualización de la pena.
Igual sucede con el aumento por los delitos concurrentes –nueve (9) años y seis (6) meses-, asistiendo razón al accionante cuando hace notar la arbitrariedad con que el Tribunal finalmente señaló la pena, porque los incrementos de modo alguno son proporcionales al mínimo de los veinticinco (25) años, límite que debía tener en cuenta para su fijación en estricto acatamiento del principio de favorabilidad.
La Sala encuentra que la redosificación de la pena es caprichosa, desconoce los fundamentos legales y los hechos sobre los cuales el Tribunal de Cúcuta la determinó, razón por la cual la demanda de tutela debe prosperar para proteger el debido proceso vulnerado al accionante. De modo que se dejarán sin efecto los autos que redosificaron la pena al accionante y se dispondrá que el tribunal rehaga el proceso de determinación de la pena, la que deberá ser proporcional al límite mínimo vigente y no a los cuarenta (40) años de prisión que fueron tenidos en cuenta en su momento, sin que pueda modificar los criterios y parámetros legales que guiaron su imposición, para lo cual se le señala un plazo improrrogable de cinco (5) días –artículo 23 del Decreto 2591 de 1991- para hacerlo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho al debido proceso vulnerado al ciudadano detenido OLGER JIMMY PARADA BLANCO, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2. Dejar sin efecto las decisiones proferidas el 27 de noviembre de 2002 y el 1o de agosto de 2003 por las autoridades accionadas. 3.
Fijar el plazo improrrogable de cinco (5) días al Tribunal Superior de Valledupar, para que proceda a redosificar la sanción impuesta al accionante. 4. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11