> República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17544 Acta No. 08 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por LUIS JESUS HERNANDEZ QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TR-IBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL - USO. 1-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita al juez de tutela ordenar a la Sala Laboral accionada dejar sin efecto el auto del 7 de diciembre de 2007, o en su defecto el del 22 de octubre del mismo año, y en su lugar, se pronuncie de fondo sobre el recurso de súplica interpuesto en contra del laudo arbitral proferido por el comité de reclamos de ECOPETROL ó se le permita nombrar apoderado judicial para que suscriba dicho recurso y poder continuar con el trámite de dicha instancia. Lo anterior, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia y "favorabilidad", al desestimar los recursos de anulación y de súplica que interpuso en contra de la referida decisión arbitral y en contra del auto que denegó tal recurso, respectivamente.
Manifiesta que en el año 1993, siendo empleado de ECOPETROL, presentó reclamación laboral con ocasión de una sanción disciplinaria que se le había impuesto "de manera injusta", ante el comité de reclamos estatuido por acuerdo convencional entre el empleador y la USO, a fin de dirimir controversias de carácter jurídico e individua:1 de los trabajadores sindicalizados.
Asevera el interesado que tal solicitud fue decidida en contra de sus intereses, a través de laudo arbitral del 27 de abril de 2007, el cual fue controvertido directamente por su parte a través de recurso de anulación, ante el comité fallador, quien después de admitirlo, lo remitió al Tribunal censurado para lo de su competencia. Que tal Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2007, inadmitió el mencionado recurso al haber sido suscrito en forma directa por el recurrente sin tener " la calidad de abogado inscrito y por el contrario, lo había deprecado en nombre propio y no a través de vocero judicial " y dispuso su devolución al a quo.
Continúa el peticionario señalando en su escrito, que tal decisión le fue notificada vía fax por el comité de reclamos, el día 13 de noviembre de 2007, razón por la cual procedió a interponer ante tal entidad, recurso de súplica contra dicha decisión, la cual fue rechazada por aquel, quien manifestó carecer de competencia para conocer de su solicitud, procediendo, en consecuencia, a remitirlo a la Sala Laboral cuestionada, quien a su vez a través del proveído del 7 de diciembre de la misma anualidad, rechazó el aludido recurso, dada su extemporaneidad y su presentación ante el juzgador de primer grado y no ante quien,profiriera la providencia controvertida.
Se duele el petente de las decisiones asumidas por el despacho judicial reprochado, pues considera que con ellas vulnera los derechos fundamentales deprecados. Sobre el particular, afirma que el mismo Tribunal en otras oportunidades ha conocido de los recursos de anulación interpuestos de manera directa por los interesados sin necesidad de que haya intervención de un apoderado judicial, lo cual constituye un atentado contra su derecho a la igualdad; de igual manera, enuncia que el requisito de tal representación, efectuada por el accionado, corresponde a una exigencia no contemplada por la ley para interponer recurso de apelación; como quiera que en el trámite arbitral cuestionado " por lo simple de las reclamaciones (de mínima cuantía), la calidad de los árbitros (no son abogados) y la calidad de sus decisiones (en consciencia) no requieren la asistencia de un vocero judicial ”, configura la transgresión de su derecho al debido proceso, el cual también se vio quebrantado al no haberle sido notificada en debida forma la negativa del recurso de anulación, ni haber conocido a tiempo de la celebración de la audiencia donde "se presume quede notificado en estrados", por lo cual una vez tuvo acceso a la decisión en comento, procedió a la interposición del recurso de súplica ante el organismo notificador, esto es el comité de reclamos.
Respecto del derecho al acceso a la administración de justicia, el actor considera que su desconocimiento se hace patente por el hecho de que se le está imponiendo un requisito no establecido en la ley para efectos de ser admitido el tantas veces mencionado recurso de anulación. 2-. Mediante auto del 14 de febrero de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún pronunciamiento se recibió por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el amparo suplicado no tiene vocación de ser concedido, como quiera que el proceder de la autoridad judicial accionada no luce caprichosa a los ojos de esta Sala de decisión, sino que por el contrario, se puede constatar que la misma cuenta con un soporte normativo y jurisprudencial su1ficiente, que la llevó a exigir como requisito para la sustentación del recurso en cuestión, la habilitación de la persona que lo interpone, en ejercicio del derecho de postulación, lo que de suyo predica, que aqu1el deba ser interpuesto por abogado debidamente inscrito.
De igual manera, según informa el propio tutelante, el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión que denegó el de anulación, fue presentado ante el comité de reclamos y no ante la SALA LABORAL DEL TRIBLJNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en clara contravención de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 363 del C.P.C., el cual exige: " La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta " Sobre éste punto, mucho se ha dicho sobre la improcedencia de la acción de tutela en aquellos casos en donde existen otros mecanismos de defensa judicial a ser utilizados por el actor, con el fin de conjurar los efectos jurídicos que pretende evitar al poner en movimiento la jurisdicción constitucional.
De tal manera que, de conformidad con el numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es viable el pedimento del interesado, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, que restringe su aplicación como herramienta jurídica para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso adecuado de los medios establecidos en la norma para oponerse a las providencias judiciales con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del trámite arbitral en el que fungió como demandante.
Por otra parte, es deber del juez constitucional, no solo velar por el respecto de la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que !quepa tampoco predicar la existencia de una violación a;1 derecho fundamental a la igualdad por el hecho de que las providencias judiciales que se pretenden comparar provengan de la misma Sala de decisión, en razón a que los asuntos equiparados no fueron conocidos por los mismos funcionarios judiciales, según se puede verificar en las decisiones criticadas, lo cual confirma la libertad de criterio de la que gozan dichos operadores, siempre que sus disposiciones sean razonables desde el punto de vista jurídico, como sin duda ocurre en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, la Corte_ 'Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS JESUS HERNANDEZ QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL - USO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17544 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia