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T-17542 (01-09-04) Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia TUTELA N° 17542 Carlos Ignacio López Torres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 074 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS IGNACIO LÓPEZ TORRES, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de julio del año en curso, por cuyo medio negó el amparo al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante CARLOS IGNACIO LÓPEZ TORRES quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Secretaria Grado 9 del Juzgado 2º Penal Municipal de San Juan de Pasto, que permaneció en el régimen antiguo salarial, prestacional y de cesantías previsto por el Decreto 051 de 1.993. Así, el 3 de junio de 2003, previo el lleno de los requisitos legales, solicitó ante la citada Dirección Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de cesantías parciales causadas, recibiendo como respuesta la expedición de la Resolución No 1061 del 11 de junio de 2003 por medio de la cual se reconoció la correspondiente prestación social, no obstante lo cual, no le ha sido cancelada.

Dados estos supuestos, pone de presente el actor que no obstante haber solicitado las cesantías, su cancelación no se ha hecho efectiva pese que los empleados que reclaman sus cesantías y que no son del régimen anterior se les cancelan oportunamente, lo que no sucede con quienes no se acogieron al nuevo régimen, lo cual constituye una flagrante violación a su derecho de igualdad.

Por ello, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, solicita se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto proceda al pago de los valores liquidados una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, con los correspondientes intereses moratorios e indexación. LA ACTUACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que ese ente ha cumplido con los giros de los recursos asignados a la Rama judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el Consejo Nacional de Política Fiscal, CONFIS.

Resalta que existen otros medios de defensa judicial aptos para el cobro de las acreencias laborales que persigue el accionante, cuales son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales. Adiciona que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, señalándose que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En tal sentido – agrega- no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, sino existe el de la disponibilidad presupuestal, el cual busca justamente la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal.

Con sustento en ello afirma que, el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley como la ordenadora del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Aclara, que es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano de la Rama Judicial encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto, y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del presente trámite y se declare la improcedencia de la tutela en referencia. Precisa que la ubicación de los recursos se hace a través de la Dirección del Tesoro Nacional – División de Giros – según instrumento de instrucción de pago – DIP – enviado por el Consejo Superior de la Judicatura y una vez efectuado el giro de los recursos compete a este y a sus Seccionales la ejecución de los mismos de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Resalta que cualquier acto administrativo que vaya a afectar las apropiaciones presupuestales y por ende el respectivo pago, esta sujeto a la respectiva apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones presupuestales, entre ellas, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado legalmente para intervenir en ese procedimiento.

Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que el no pago de las cesantías parciales se presentó por falta de presupuesto, no por negligencia por parte de esa entidad la cual se sujeta a las previsiones legales para proceder a su cancelación. Acota que la vulneración al principio de igualdad no puede predicarse en el presente caso, en la medida que éste sólo se predica entre iguales, y en el presente evento existe disparidad de regímenes prestacionales.

Más si embargo si se sitúan los recursos necesarios para su cancelación, informa, se procederá de conformidad, “ con la advertencia que el pago se realizará respetando los turnos de los servidores públicos que en iguales condiciones han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a la actora ”. Y, finalmente el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, que el reconocimiento de pago al actor quedaba sujeto a la disponibilidad presupuestal, para lo cual ha adelantado las gestiones pertinentes.

Indica que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos correspondientes procederá de conformidad, respetando los turnos señalados con anterioridad. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de primera instancia resolvió negar el amparo del derecho a la igualdad solicitado por el actor al considerar, en primer término, que tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para procurar hacer próspera su pretensión, cual es el proceso ejecutivo laboral y, de otra, su mínimo vital no se ve afecto por el hecho de no percibir el monto correspondiente a las cesantías parciales que se le adeudan.

Tuvo en cuenta el a quo, además, que la no cancelación de la acreencia de naturaleza laboral a favor del actor no ha tenido como causa la negligencia sino la ausencia de disponibilidad presupuestal y el acatamiento a estricto orden cronológico adoptado para la cancelación de las mismas. Con fundamento en ello, estima improcedente el amparo constitucional solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la decisión proferida por el Tribunal la apela, manifestando que la discriminación entre los empleados que se acogieron al antiguo régimen con los del nuevo es evidente, ya que a éstos se les cancela puntualmente las cesantías a las cuales tienen derecho, lo que no pasa con los que ostentan condiciones similares a las suyas.

Por estas razones resalta que el derecho cuya protección solicitó es el de la igualdad, dado que su mínimo vital se mantiene como consecuencia del salario que periódicamente devenga, lo que en nada tiene que ver con el fin para el cual solicitó la prestación laboral, cual es la dotación de su vivienda, la cual no se ha hecho efectiva. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.

Tal como quedó precisado en anterior acápite, a través de la presente acción el servidor judicial CARLOS IGNACIO LÓPEZ TORRES solicitó del juez constitucional amparo para su derecho fundamental a la igualdad que consideró vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque no se ha accedido al pago de cesantías parciales, cuya petición elevó el 3 de junio de 2003.

Dígase que la sentencia proferida por la Corporación a quo deberá ser objeto de confirmación teniendo en cuanta que en el evento puesto a consideración de la Sala, se acusa la omisión del Estado, representado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, de no cancelar las cesantías parciales reconocidas al accionante mediante resolución número 1061 del 11 de junio de 2003.

Resáltese que las autoridades públicas mencionadas han desarrollado, dentro del ámbito de su competencia, la actividad necesaria tendiente a efectivar el acto administrativo mencionado y a satisfacer la finalidad perseguida por el accionante en sede del mecanismo de amparo. Debe precisarse que el derecho constitucional a la igualdad conlleva implícito un concepto de relación inherente a dos personas, objetos o situaciones que en la lógica formal se denominan términos de comparación. La determinación del punto de referencia, que sirve para precisar si una diferencia es o no relevante a nivel constitucional, es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.

En el presente evento, siguiendo el precedente de la Sala, es incuestionable que el raciocinio sobre el derecho a la igualdad debe efectuarse sobre dos personas que se encuentren en el régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y no estando acreditado en el expediente que otra persona hubiera recibido el pago de las cesantías parciales con prelación y preferencia frente al accionante LÓPEZ TORRES pese a estar ocupando un turno de cancelación posterior, no es posible censurar a las autoridades públicas accionadas por la violación al derecho a la igualdad.

Téngase en cuenta que como quiera que el accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Secretario Grado 9 del Juzgado 2º Penal Municipal de Pasto, podría demandar ante la jurisdicción laboral, y así obtener el pago de la acreencia adeudada por el Estado, siendo ésta la sede apropiada para ventilar cualquier controversia que surja con ocasión del devenir de la situación legal y reglamentaria.

Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, ya que al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.

Así, la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de las acreencias de carácter laboral exige necesariamente que quede plasmado dentro del plenario la eventual posibilidad de un daño de carácter irremediable. Al advertirse que el accionante se encuentra laboralmente activo devengando un ingreso proveniente del erario, que las cesantías parciales las va a destinar para la dotación de su vivienda, y que la omisión del Estado no lo somete a una situación difícil que no se compadezca con las mínimas condiciones inherentes a una vida digna, el mecanismo de amparo no se encuentra llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1