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T-17541 (01-09-04) Cesantías Rama judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17541 CRUZ ELENA CONCHA Vda. DE CÓRDOBA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17541 CRUZ ELENA CONCHA Vda. DE CÓRDOBA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 074 Bogotá D. C., septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por CURZ ELENA CONCHA Vda. De CÓRDOBA, contra el fallo de tutela proferido el día 13 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de la misma ciudad y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no pagarle unas cesantías parciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, quien se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, manifiesta que las entidades públicas accionadas vulneran el derecho fundamental reseñado al omitir pagarle unas cesantías parciales reconocidas mediante resolución número 0743 del 18 de febrero de 2004.

Estima que la demora en la actividad administrativa reclamada radica en el hecho de no haberse acogido al actual régimen de cesantías (Decretos 57 y 110 de 1.993) y solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los dineros necesarios para el pago de la prestación reconocida y a la Dirección Seccional que cancele los valores adeudados por dicho concepto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y notificar a los funcionarios accionados, quienes dieron respuesta al requerimiento de la siguiente forma: 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público resalta que la entidad a su cargo asigna unas partidas presupuestales globales a la Rama Judicial pero que es ella misma quien debe encargarse de hacer la distribución correspondiente de acuerdo a los requerimientos efectuados por las distintas seccionales. 2.

A su turno, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, señala que el pago de las cesantías parciales de los servidores judiciales requería de una apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que “ la Seccional ha gestionado por intermedio de sendos oficios dirigidos a su Homóloga superior, la ubicación del giro total para el pago de cesantías parciales retroactivas ”.

Y, advierte que la accionante ocupaba el segundo turno de cancelación del año 2004 y que la antecedían 26 solicitudes en idéntico sentido del 2003 y 11 más del 2002. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del día 13 de julio de 2004, declaró que el amparo solicitado era improcedente, al advertir que no existía un trato discriminatorio frente a la accionante en tanto se encontraba a la espera de la cancelación del auxilio reclamado junto con otros 37 servidores de la Rama Judicial pertenecientes al régimen antiguo.

Precisa que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial y que de la ausencia de cancelación de las cesantías parciales no era posible derivar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela resaltando que los trabajadores judiciales pertenecientes al régimen prestacional anterior no tenían asignada una categoría inferior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero anunciar que la sentencia proferida por la Corporación a quo no contiene defectos de motivación o raciocinio y en dicha medida deberá ser objeto de confirmación. 2. En el evento puesto a consideración de la Sala, se acusa la omisión del Estado, representado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director Ejecutivo Seccional (Pasto) de Administración Judicial, de no cancelar las cesantías parciales reconocidas a la accionante mediante resolución número 0743 del 18 de febrero de 2004.

Resáltese que las autoridades públicas mencionadas han desarrollado, dentro del ámbito de su competencia, la actividad necesaria tendiente a efectivar el acto administrativo mencionado y a satisfacer la finalidad perseguida por la accionante en sede del mecanismo de amparo. 3. Debe precisarse que el derecho constitucional a la igualdad conlleva implícito un concepto de relación inherente a dos personas, objetos o situaciones que en la lógica formal se denominan términos de comparación. La determinación del punto de referencia, que sirve para precisar si una diferencia es o no relevante a nivel constitucional, es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.

En el presente evento, siguiendo el precedente de la Sala, es incuestionable que el raciocinio igualitario debe efectuarse sobre dos personas que se encuentren en el régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y no estando acreditado en el expediente que otra persona hubiera recibido el pago de las cesantías parciales con prelación y preferencia frente a la accionante CONCHA Vda.

DE CÓRDOBA pese a estar ocupando un turno de cancelación posterior, no es posible censurar a las autoridades públicas accionadas por la violación al derecho a la igualdad. 4. No se pierda de vista que como quiera que la accionante CRUZ ELENA CONCHA Vda. DE CÓRDOBA se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto penal Municipal de Pasto, podría demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, y así obtener el pago de la acreencia adeudada por el Estado, siendo ésta la sede apropiada para ventilar cualquier controversia que surja con ocasión del devenir de la situación legal y reglamentaria. 5.

Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, ya que al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.

Así, la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de las acreencias de carácter laboral exige necesariamente que quede plasmado dentro del plenario la eventual posibilidad de un daño de carácter irremediable. Al advertirse que la accionante se encuentra laboralmente activa devengando un ingreso proveniente del erario, que las cesantías parciales las va a destinar para la adquisición de vivienda, y que la omisión del Estado no la somete a una situación difícil que no se compadezca con las mínimas condiciones inherentes a una vida digna, el mecanismo de amparo no se encuentra llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE