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T-17540 (04-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17540 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17540 Acta No. 9 Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELIZABETH BARROS CABAS, a través de apoderado, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los magistrados Luz Dary Rivera Goyeneche, Augusto Torregroza Sánchez e Isis Emilia Ballesteros Cantillo, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta E.S.P. en Liquidación Telesantamarta S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante prestó sus servicios mediante contrato a termino indefinido a la empresa Telefónica Municipal de Santa Marta desde el 16 de noviembre de 1978, el 15 de noviembre de 1984 operó la sustitución patronal y ella continuó laborando con las mismas prerrogativas hasta el 5 de junio de 2004, fecha en que se dio un despido colectivo en virtud del Decreto 1773 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional que ordenó suprimir y liquidar Telesantamarta S.A.E.S.P. y el 21 de junio de esa misma anualidad nació Colombia Telecomunicaciones.

Afirmó que en razón al despido injusto de que fue objeto promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Telecomunicaciones de Santa Marta E.S.P. en Liquidación Telesantamarta S.A.E.S.P, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de “ 15 de febrero de 2007 ”, dando aplicación a la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, condenó a la demandada al pago de la indemnización convencional equivalente al 100% de la indemnización legal en un monto de $48.069.267, a la indexación por valor de $3’845.541 y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la alzada, por proveído de 15 de noviembre de 2007 revocó la decisión de instancia, porque consideró de manera “ simple y llana ” que la liquidación y disolución de la empresa era un acto legal.

Dijo que el Tribunal incurrió en una total denegación de justicia, máxime si se tiene en cuenta que está “ palmariamente demostrado ” que la empresa Telesantamarta S.A.E.S.P. violó el artículo 58 de la convención colectiva. En consecuencia, según se infiere del escrito de tutela, considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se le reconozca la indemnización por despido injusto de que fue objeto por parte de la entidad demandada, para que de esta forma se corrija el yerro cometido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al revocar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella ciudad.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Tribunal Superior de Santa Marta como juez natural del proceso, el cual, al proferir la sentencia de 15 de noviembre pasado expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta que si bien para la terminación del contrato de trabajo no medió justa causa, si estuvo asistida por una causa legal -artículo 5º de la Ley 50 de 1990- y si bien tal situación da lugar al pago de la indemnización que por despido injusto establece la ley, la que en este caso fue cancelada a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 6 ibidem, no se puede decir que origina el pago de la indemnización consagrado en el artículo 58 de la convención colectiva porque éste exige que el despido haya sido sin justa causa y que medie fallo judicial favorable al trabajador.

Criterios que esta Sala comparte por encontrarlas ajustadas a derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por ELIZABTH BARROS CABAS, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17540 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia