CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17539 Acta No 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la representante legal de la sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS B & P LTDA, contra el fallo de 13 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que aquella le sigue al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al libre ejercicio de las actividades laborales, supuestamente vulnerados por el Despacho judicial accionado, la sociedad antes mencionada pretende que se disponga la anulación de toda actuación posterior a la de la notificación “y rehaga la actuación a partir de allí ”.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que JESÚS MARÍA GUALTERO LEYTON, promovió en su contra y de la sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS B & P LTDA, un proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, después de que fuera subsanada la demanda, por auto de febrero 14 de 2005, la admitió; que desde el 29 de agosto de 2003, la sociedad indicada no tenía derecho alguno sobre el establecimiento denominado BRASAS & POLLOS, “ donde, al parecer, prestó sus servicios el demandante ”, por venta a SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO (la antes mencionada es la representante legal de la sociedad demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS B & P LTDA); que si bien la sociedad demandada fue la propietaria del establecimiento ya enunciado, para la fecha en que “ JESUS MARÍA GUALTERO LEYTON, hizo dicha prestación de servicios (febrero 12 a junio 12 de 2004), la única propietaria era SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO”, y por lo tanto no había razón para demandar a la sociedad accionante; que dentro del proceso ordinario se incurrió en error, al tener como notificada a la sociedad tantas veces citada, por cuanto las misivas se dirigieron a la Sociedad Procesadora de Alimentos simplemente y no a la precedida de B & P Ltda.; que confirió poder como persona natural, mas no lo hizo como representante legal de la sociedad “ procesadora de alimentos B & P. Ltda. ni como propietaria del establecimiento de comercio BRASAS & POLLOS ”, y que el Juzgado “ SE EQUIVOCÓ cuando dispuso reconocer personería al profesional del Derecho como representante judicial de la sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS B & P LTDA”.
Por proveído de 13 de octubre de 2005, el juzgado de conocimiento dispuso tener por notificados por conducta concluyente a los demandados, a pesar de no encontrarse reunidos los requisitos para ello, pues en ningún momento, la Sociedad Procesadora de Alimentos B & P Ltda, manifestó conocer la providencia admisoria de la demanda; que se le vulneraron los derechos por errores de procedimiento. 2.- El 1 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió el trámite, vinculó a los interesados y dispuso notificar a los accionados, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 89 a 90 C. del Tribunal). 3.- JESUS MARÍA GUALTERO LEYTON, manifestó que la notificación materia de la controversia se había realizado en legal forma; aclaró que los oficios se habían despachado en un solo envío, por cuanto la dirección de la sociedad demandada y la de la persona natural era la misma.
Consideró que si no ejerció el derecho de defensa en su oportunidad, no era posible reclamar mediante la acción de tutela (fls 94 a 95). 4.- Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2006 (fls. 96 a 103 C. del Tribunal), el Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la tutela. Luego de hacer un recuento del proceso, indicó que el 15 de abril de 2005, le enviaron tanto a la sociedad demandada, como a Sandra Milena Cañón Pinto, como persona natural en quien además confluye la calidad de representante legal de la sociedad, los citatorios y posteriormente los avisos para la notificación del auto admisorio de la demanda a la misma dirección “ carrera 86 D No 15 – 17 de Bogotá”, fueron entregados el 28 de agosto de 2005; en virtud del poder allegado por la mencionada, fue reconocido el Dr. Edgar Hernando Peñalosa Zarate como apoderado de ambas, se notificó por conducta concluyente, sin que hubiera contestado la demanda; tampoco asistió a la conciliación y el proceso continuó hasta que se emitió decisión de fondo.
No encontró que se hubieran irrespetado las formas propias del proceso ordinario y tampoco vulneración de derecho fundamental alguno. 5.- La accionante impugnó el fallo anterior sin esgrimir razón alguna de su inconformidad (fls. 108). SE CONSIDERA La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas procesales que regulan la notificación dentro del proceso ordinario laboral, de las que se pudiera concluir que el Despacho accionado quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.
En efecto, el Tribunal encontró claro que la notificación del auto admisorio de la demanda la realizó el juzgado conforme a las reglas del procedimiento y que como la aquí accionante fue enterada de la decisión en su doble condición de persona natural demandada y como representante de la sociedad, entonces, resulta imposible aceptar de que tuvo conocimiento del proceso como persona natural, pero no en su condición de representante legal de la sociedad.
Salta a la vista que no hizo uso de la oportunidad que le ofrecía la ley para contestar la demanda y actuar dentro del proceso y como así no ocurrió tiene que asumir las consecuencias propias de su incuria o negligencia. Así las cosas, el a quo al continuar el trámite y fallar el proceso ordinario, actuó en forma razonable, acorde con lo que demostraron las pruebas relacionadas con la dirección de los demandados en el proceso laboral, por lo que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta suficiente de generar el amparo solicitado.
Valga agregar que al juez de tutela le está vedado injerirse en las actuaciones del juez ordinario, dada la independencia y autonomía que éste ostenta (artículos 228 y 230 C: P.), cuando quiera que su proceder ha estado enmarcado dentro de los lineamientos legales. Es lo que sucede en este caso, puesto que todo el trámite de la notificación a la demandada, dentro del proceso ordinario laboral, no se desconoció los parámetros previstos por las normas procesales de orden laboral.
Por consiguiente, es claro que no hubo quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17539 Ponente: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17539 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14