CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, autoridades que se niegan a conocer la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ISABEL PEÑA ARTUNDUAGA, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por las directivas y por el liquidador de la empresa de telecomunicaciones TELECOM (en liquidación).
ANTECEDENTES 1. La señora ROSA ISABEL PEÑA ARTUNDUAGA, residente en la ciudad de Pitalito (Huila), afirma que laboró durante el tiempo necesario en TELECOM, hasta adquirir el derecho a la pensión de jubilación anticipada, en el marco de la transformación de dicha empresa. 2. Según lo manifiesta, a ella, pese a tener los derechos para la pensión anticipada, no le fue ofrecido ese plan de contingencia y no fue incluida en el “retén social” para los empleados próximos a jubilarse. 3.
Por tal motivo, la señora ROSA ISABEL PEÑA ARTUNDUAGA acudió a los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito (Huila) para instaurar la presente acción de tutela, demandando el amparo de sus derechos fundamentales. 4. Mediante auto del 22 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) remitió la tutela al reparto de los Juzgados homólogos de Bogotá, proponiendo colisión negativa, por considerar que carecía de competencia para resolverla a prevención, pues de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, corresponde decidir el asunto a la autoridad judicial del lugar donde se ha amenazado o vulnerado el derecho y tiene sede la autoridad accionada; circunstancias que en este evento convergen en la Capital de la República. 5.
Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 30 de julio del año en curso, se apartó del criterio del remitente aduciendo que en virtud de la competencia a prevención, no necesariamente debe conocer el juez del lugar donde tiene asiento la autoridad demandada, sino, de donde el afectado padece los efectos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; y además, en tales casos, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, el conocimiento debe asumirlo el juez del lugar donde el accionante interpuso la demanda.
Por lo anterior, concluyó que la competencia para resolver sobre el amparo solicitado radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila); y, en consecuencia, aceptó la colisión y envió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en las presentes diligencias, pues se gestó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de la especialidad penal pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.
Para iniciar, es precio recordar la naturaleza jurídica de “TELECOM”: La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, que fue creada por la Ley 6ª de 1943 y reestructurada con el Decreto 2123 de 1992, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional. El Decreto 1615 de 2003 (12 de junio), suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y desde entonces pasó a proceso de liquidación. En su reemplazo, el Decreto 1616 de 2003 (12 de junio) creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P”, como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. 3.
Ahora bien, de conformidad con el numeral segundo literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, forman parte del sector descentralizado por servicios: “Las empresas industriales y comerciales del Estado” y “Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.” En consecuencia, el trámite de la presente acción de tutela, para efectos de competencia, debe ceñirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que estipula: “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Se destaca).
Ello significa que la competencia para tramitar y decidir la presente acción de tutela radica en uno de los jueces liados en la colisión. 4. Para el caso materia de controversia se precisa observar que, a decir del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 86 de la Carta Política, el conocimiento de la tutela corresponde, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 5.
En eventos como el presente no es factible interpretar tal precepto con una visión sesgada del asunto, a conveniencia de los funcionarios judiciales en conflicto, sino que es imprescindible tener en cuenta tres variables: la sede de las autoridades demandadas, el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración, y la localidad donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 6.
Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal�, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, debe sopesarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos. 7.
En este caso particular, la señora ROSA ISABEL PEÑA ARTUNDUAGA está radicada en la ciudad de Pitalito (Huila); y por ello es razonable pensar que sopesando la relativa comodidad que implica acudir a los juzgados de la ciudad donde vive, decidió interponer la tutela en Pitalito, pues como las directivas de TELECOM (en liquidación) tienen sede en Bogotá, si la acción se adelantara en la Capital del la República, ciertos trámites como citaciones, notificaciones, obtención de copias, etc., no son tan expeditos y podrían complicarse para ella, dado el rigor de la distancia. Factores que el expediente no contempla, pero que es fácil deducir, como los anteriores, y la facilidad de adelantar los trámites en su propio territorio, son aspectos que pertenecen a la órbita del titular del derecho, y que tienen primacía respecto de la fijación de la competencia para conocer la acción de tutela, a prevención. 8.
En el mismo orden de ideas, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que si la autoridad que supuestamente vulnera los derechos fundamentales es del orden nacional, es posible demandar sus actos ante cualquier juez de la República que resultare competente por el factor funcional, quien conocerá a prevención; de igual manera, se ha sostenido que si la vulneración ocurre en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, será competente para fallar la acción de tutela, a prevención, el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda. 9.
Trasladando los lineamientos jurisprudenciales a la presente situación fáctica, es lógico concluir que la conveniencia, preferencia, o las expectativas de la ciudadana interesada, conforman el factor preponderante para determinar el Juez competente, a prevención. En ese orden de ideas, la Corte asignará el conocimiento de la acción incoada en estas diligencias la Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), donde se remitirá el expediente en forma inmediata.
Se enviará copia de esta decisión al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento; y lo decidido se informará a la señora ROSA ISABEL PEÑA ARTUNDUAGA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), donde se ordena el envío del expediente. 2.
Remitir copia de esta providencia al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento. 3. Informar lo resuelto en este auto a la accionante ROSA ISABEL PEÑA ARTUNDUAGA. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente. �PAGE �8� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17539 COLISIÓN ROSA ISABEL PEÑA ARTUNDUAGA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17539 COLISIÓN ROSA ISABEL PEÑA ARTUNDUAGA