Doctor Tutela Nº 17537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17537 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 6 de diciembre de 2006, que concedió la tutela que en su contra y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA promovió NOHORA NIDIA PALMA DE VILLANUEVA.
I.
ANTECEDENTES Nohora Nidia Palma de Villanueva instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que mediante acción de tutela los oficiales mayores de los Juzgados 11, 12 y 13 Civiles Municipales de Ibagué, Evedith Manrique, Mariela Salguero, Fernando Fabio Varón y Jesús Duván Sepúlveda, obtuvieron un pago extraordinario de $1’551.256,oo y pese a encontrarse en condiciones semejantes a aquéllos la entidad accionada le negó el reconocimiento que solicitó. Sostiene que la respuesta recibida vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se ordene a los accionados que en un término de 48 horas le reconozcan el pago que hicieron a sus compañeros el 1 de septiembre de 2006, conforme las Resoluciones 2744, 2745, 4746 y 2747. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta al Tribunal aduciendo que no es procedente la presente acción, por existir otro medio de defensa judicial (folios 39 a 43).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 6 de diciembre de 2006, concedió el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, que los únicos argumentos de la accionada para abstenerse de reconocer y ordenar el pago de la diferencia prestacional reclamada es que la accionante no fue parte de la acción de tutela en que le fue reconocida a los demás accionantes; y que con ocasión de esa acción, dicha “Corporación ordenó, de forma general, que fueran nivelados los salarios de los oficiales mayores de los Juzgados Civiles Municipales Once, Doce y Trece, respecto a los empleados que ocupan el mismo cargo, en los juzgados 1º al 10º de la misma categoría y especialidad.
Que en virtud de dicho fallo, no sólo fueron nivelados los salarios de los allí accionantes, sino además el de la señora PALMA VILLANUEVA; por ende, los efectos de la tutela, contrario a lo que advirtió la Dirección de Administración Judicial, cobijó a otras personas que no fueron parte de aquella y se encontraban en las mismas circunstancias que los allí accionantes.” (Folios 46 a 52).
Inconforme con la decisión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó mediante escrito en el que manifiesta “que la tutela no puede amparar erogaciones presupuestales, porque esas no violan ningún derecho fundamental y las normas sobre gasto público, están regidas por marcos constitucionales y legales frente a los cuales la tutela no puede intervenir.” Y más adelante asevera “que la Honorable Sala está incurriendo en flagrante vía de hecho, al obligar a la entidad a nivelar a una funcionaria que ya se encuentra nivelada y al revivir unos términos que fenecieron por culpa exclusiva de la accionante; quien no presentó demanda dentro del término legal previsto para esta acción. Sin embargo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está adelantando los trámites tendientes a dar cumplimiento a la orden emanada de ese Honorable Tribunal.” (Folios 62 a 68, repetidos a folios 71 a 84).
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela, en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, se ordene al organismo accionado que le pague emolumentos laborales en cuantía de $1’521.256,oo, tal como lo obtuvieron sus compañeros de los Juzgados Once, Doce y Trece Civiles Municipales de Ibagué, mediante una acción de tutela, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria o laboral, según el caso, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago pretendido por la accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6