Micelio
T-17534 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 17.534 ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS. PAGE 12 Tutela 1ª Instancia N° 17.534 ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 67. Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS, en protección de su derecho constitucional fundamental a la libertad, presuntamente conculcado por providencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca adelanta proceso contra ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS, acusado por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El defensor del procesado solicitó la libertad provisional con base en el motivo 5° del artículo 365 del estatuto procesal penal, petición negada por el Juzgado en auto del 26 de mayo de 2004, pues se consideró que si bien para ese momento había vencido el término de un (1) año desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que la audiencia pública hubiera concluido y que al mencionado acusado no le eran imputables algunas omisiones del INPEC para su oportuno traslado, otras circunstancias originadas por la defensa impidieron la culminación oportuna del debate oral.

Contra la providencia anterior la defensa interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. El primero fue negado en proveído del 9 de junio siguiente y se concedió el segundo, de cuya definición se ocupó la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que mediante auto del 29 de julio del presente año confirmó en su integridad la providencia impugnada.

Contra las decisiones que se acaban de comentar, el procesado ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS instaura acción de tutela, acusando a los funcionarios judiciales que las profirieron de haber incurrido en vías de hecho que transgreden su derecho fundamental a la libertad. Afirma que para negarle la libertad provisional invocada, hicieron una interpretación caprichosa y arbitraria, pues la primera suspensión de la audiencia pública obedeció a solicitud elevada por su defensor al tener previamente señalada otra diligencia judicial en Marinilla, situación de rutina en el ejercicio de la abogacía, y la segunda, la motivó el que no se pudieron recepcionar las declaraciones de Pablo Carreño, John Pelayo y Juan Manuel Cuenca, tres testimonios que son el fundamento de los cargos formulados en su contra según la resolución de acusación, de manera que tan válida y justa fue la petición de recibir tales declaraciones que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca las ordenó sin el menor reparo o censura, y obviamente sin estimar que eran maniobras dilatorias, sino buscando garantizar el derecho de defensa.

Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se revoquen las providencias cuestionadas, y en consecuencia, se le otorgue la libertad provisional. Admitida la solicitud en proveído del 4 de agosto del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretende el accionante del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Si el procesado ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. insistir en sus peticiones sobre el punto, solicitar declaratoria de nulidades y, en fin, interponer los recursos que la ley tiene establecidos para cada caso), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, medios idóneos que de otra parte no se pueden suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es mecanismo paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las providencias proferidas por los funcionarios accionados que por esta vía se cuestionan, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro de los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del procesado GÓNZALEZ HUERTAS con apoyo en el supuesto de hecho previsto en el numeral motivo 5° del artículo 365 del estatuto procesal penal, al considerar que si bien para el momento de adoptar tales determinaciones había vencido el término de un (1) año contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que la audiencia pública de juzgamiento hubiera terminado, esto último obedeció a situaciones imputables a la defensa del mencionado acusado, la primera vez por tener que atender otra diligencia judicial y la segunda, ante la insistencia para que se escucharan tres declaraciones, aspectos estos ajenos a la judicatura.

En el auto de fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca al negar la solicitud de excarcelación elevada por el defensor del procesado ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS, entre otras razones, expresó: “( ) también es cierto que habiéndose fijado fecha para la celebración de audiencia pública en oportunidad programada para el día 10 de marzo del año en curso, no se pudo realizar la misma en razón a que su defensor solicitó su aplazamiento mediante memorial que reposa al folio 379 del cuaderno original de la causa, por cuanto argumentó tener otra diligencia en la localidad de Marinilla Antioquia, situación esta que trastocó completamente el calendario del Juzgado y originó de por sí una demora en la verificación de la iniciación de la vista pública solo hasta el 31 de marzo del año en curso, produciéndose así una dilación que por ser ajena a la responsabilidad del Estado solo puede ser atribuida y soportada por la defensa, situación por la que este Despacho considera que no prospera la libertad provisional incoada a favor de ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS.” Contra la providencia anterior la defensa interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. El primero fue negado en proveído del 9 de junio siguiente, en el cual se consideró en lo fundamental: “( ), como quiera que para la presente fecha se halla vencido el término anteriormente citado, es preciso aclararle al defensor de Alexis González que encontrándose fenecido el mismo el pasado 27 de mayo en que se celebró nueva sesión de audiencia pública y se pretendía su finalización, surgió nuevamente y por ante su actuación, una nueva suspensión atendida su insistencia en el recaudo de la prueba testimonial que hasta ese momento había sido imposible practicar habida cuenta de las circunstancias de fuerza mayor conocidas por todos y cada uno de los sujetos procesales asistentes a dicha diligencia.” De la definición del recurso de alzada que fuera concedido en forma subsidiaria, se ocupó la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que mediante auto del 29 de julio del presente año confirmó la providencia impugnada.

Al tratar los argumentos propuestos por el recurrente, el ad quem respondió: “Sobre el particular, baste a esta Sala precisar que no comparte la posición de la defensa, porque precisamente la Juez de instancia el 26 de mayo se pronunció denegado la solicitud incoada por la defensa, por tanto ante cualquier inconformidad, lo propio es el ejercicio de los mecanismos de ley.

Además, no le es dado a los sujetos procesales entrar a ponderar la posibilidad o no de la culminación de una diligencia, cuando precisamente el legislador le ha otorgado esa facultad es al operador jurídico, quien frente a cada circunstancia y el devenir de la misma, debe otorgarle el correspondiente direccionamiento. ( ) En la inconformidad contenida en este literal, el recurrente señala que no es admisible que el motivo de la suspensión de la audiencia el 27 de mayo de 2003 se atribuya a su insistencia en el recaudo de la prueba testimonial, pues ello obedeció fue a la inasistencia de los testigos y además que su petición fue coadyuvada por la defensa de la otra procesada y por el Ministerio Público.

Al respecto, precisa la Sala, que al efectuarse el correspondiente análisis de los pormenores acaecidos en desarrollo de la audiencia pública celebrada en la fecha atrás mencionada, se aprecia claramente que en uso de la palabra, el doctor JORGE ROGELIO URIBE URIBE, solicita al despacho efectuar un último intento para obtener la comparecencia de los señores PABLO CARREÑO, JUAN MANUEL CUENCA y JOHN PELAYO, testimonios que considera de vital importancia, toda vez que han sido soporte para la acusación de su prohijado, manifestando para tal fin su asentimiento en la suspensión de la audiencia mientras se concreta la ubicación de los mismos.

Por lo anterior, considera esta judicatura que, aún cuando la referida petición fue avalada por la defensa de la otra procesada, la señora AIDEE SÁNCHEZ ARANQUE, ello no significa que la aludida petición no puede haber sido una estrategia defensiva con miras al fenecimiento del término procesal para así lograr la libertad de su prohijado.

Nótese que si el legislador le permite al procesado o a su defensor, que dentro de las oportunidades procesales pida el recaudo de los medios de convicción que conduzcan a garantizar su derecho de defensa, pues es más que entendible que cuando ello ocurre, el juzgador deba pronunciarse disponiendo su práctica, o por el contrario, manifestando su rechazo y por ende, los sujetos procesales deben soportar la incidencia que ello acarrea en la duración del proceso, como ocurrió en el caso sub examen, pues ante la insistente solicitud de la práctica de los testimonios de los señores JOHN PELAYO, JOSE MANUEL CUENCA y PABLO CARREÑO, no le quedaba otra alternativa a la juez que suspender la diligencia, constituyéndose en una causa justa y razonable, ajena a su voluntad y atribuible solamente a la defensa.” El Tribunal luego de transcribir apartes de la sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, hoy numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, llegó a la conclusión que los argumentos esgrimidos por la Juez de primera instancia, que motivaron la suspensión de la audiencia pública dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, “ no se fundaron en criterios arbitrarios, ni en la dilación injustificada de la actuación por parte de la operadora jurídica”.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.

Lo dicho en precedencia, se repite, constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por ALEXIS GONZÁLEZ HUERTAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc