Micelio
T-17533 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 17533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17533 Acta N° 06 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por lal apoderada de PLINIO JOSÉ NAVARRO PATIÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2006.

I -.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Cuestiona, en síntesis, la actuación de la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra por la Compañía de Financiamiento Comercial Crecer S.A. con base en los pagares 041962 y 011160 de marzo 28 de 1996 y diciembre 19 de 1995, particularmente la determinación por medio de la cual, incurriendo en vía de hecho, confirmó la decisión del juzgado que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción que interpusiera en su oportunidad y ordenó seguir adelante la ejecución por la obligación contenida en el primero de los títulos mencionados.

Sostiene que "está probado dentro del expediente mismo con fundamentos de hecho y derecho, que dicha obligación está prescripta (sic)”, por lo que pretende se revoque la decisión en cuestión y "se ordene en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas y daños y perjuicios causados " (fl. 9). 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que "el entendimiento que dieron los jueces de instancia al asunto aquí planteado no puede calificarse de antojadizo o caprichoso, como quiera que a más de realizar un análisis detenido de los argumentos de los ejecutados, concluyeron que la exigibilidad de la acreencia cuyo pago se demandó operó desde que se ejercitó la cláusula aceleratoria, lo cual vino a suceder con la presentación de la demanda".

Señaló que en el anterior orden de ideas “ era razonable entender que si la demanda se presentó nl 29 de septiembre de 1997, sólo a partir de ese momento se hizo exigible el capital que aún no había vencido ”, de modo tal que “no se ve desatino alguno en las providencias censuradas ". Por lo demás advirtió que lo que pretende el accionante, en últimas, “ es trasladar al juez constitucional su personal perspectiva del asunto y tratar de revivir un debate que fue clausurado en las instancias " (fl. 30). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la parte accionante, quien en escrito visible a folios 37 a 42 insiste en su petición de amparo.

II-. CONSIDERACIONES Como cuestión previa, estima la Corte improcedente la petición especial que presenta la recurrente en relación con el envío del expediente por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente, a efectos de determinar si asiste al accionante el derecho al amparo pretendido.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra por la Compañía de Financiamiento Comercial Crecer S.A. en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en cuanto se refiere al pagaré No. 011160 de marzo 28 de 1996 y disponer llevar adelante la ejecución respecto del pagaré No. 041962 de diciembre 19 de 1995.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por PLINIO JOSÉ NAVARRO PATIÑO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE góMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria