CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17532 Accionante: RUBEN DARIO CASTELLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17532 Accionante: RUBEN DARIO CASTELLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 074 Bogotá D.C., septiembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir acerca de la impugnación presentada por el accionante Rubén Darío Castellanos López contra el fallo tutela emitido el 22 de julio de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual fue denegado por improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES Indica el actor que dentro del trámite del proceso que por el delito de falso testimonio en la actualidad se adelanta contra Alfonso Torres Acosta, dentro del cual se ha constituido como parte civil, el 17 de junio del presente año verbalmente se le informó que la diligencia de audiencia pública se llevaría a cabo el 12 de julio siguiente, empero su sorpresa fue grande cuando encontró que la misma tuvo ocasión el día 8 de julio.
Considera que tal circunstancia tuvo como único objeto el de impedir la labor de su representante y agrega que incluso durante la audiencia se aportaron pruebas “inconclusas”, lo cual conlleva quebrantamiento de las garantías que la ley le otorga en su calidad de sujeto procesal pues, “no se nos permitió refutar las infundias (sic) y montajes del defensor y su compañera de oficina (…) no se le permitió a la parte civil actuar en la audiencia”.
Aduce asimismo que el defensor del procesado lanzó graves e infundadas acusaciones en su contra durante la citada diligencia, “sin tener derecho a la defensa de mi nombre”. Pretende en consecuencia, que el juez constitucional disponga que se le otorgue nuevamente la oportunidad de presentar su alegatos previos a la sentencia, que se decrete la nulidad de lo actuado y se restablezca su derecho al buen nombre.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega el amparo solicitado destacando que la autoridad accionada no desconoció las garantías del accionante en la medida en que ni él ni su apoderado comparecieron a la audiencia de juzgamiento pese a que tenían conocimiento acerca de la fecha de realización de tal diligencia, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado.
En cuanto a las imputaciones realizadas por el defensor del procesado, advierte que el actor “tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, que como tal se deben probar en proceso respectivo.” IMPUGNACION El actor se abstiene de exponer los motivos de su disentimiento frente a la anterior decisión, limitándose a manifestar que apela, empero, tal circunstancia no es óbice para que la Sala emita pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo sustitutivo de las instancias ordinarias, ni menos aún constituye un instrumento alternativo frente a los medios de defensa creados por el legislador. El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección constitucional que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, tal como ocurre en el presente caso.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por consiguiente, la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, de modo que desconocer tal situación, conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el 17 de junio del presente año se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento del señor Alfonso Torres Acosta, con presencia del representante del Ministerio Público, del Fiscal y del defensor y en aquella oportunidad se le hizo saber al hoy accionante que no podía intervenir en la diligencia por no estar acompañado de su apoderado e igualmente se fijó la fecha para continuar la vista pública en presencia de todos los asistentes e igualmente fueron enviadas las respectivas comunicaciones, incluyendo obviamente la del representante de la parte civil, de modo que tal como lo advirtió el a quo, no existió ninguna irregularidad en la actuación a cargo del funcionario accionado, quien por lo demás, pone de presente el desinterés que ha caracterizado el desempeño del apoderado del actor.
Por lo anterior, resulta evidente que es al interior del trámite que el actor debe someter a debate las cuestiones que alega en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses y por tanto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 1 9