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T-17529 (01-09-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2569 de 2000Decreto 489 de 1999Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17529 FELISA CORRALES Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17529 FELISA CORRALES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 074 Bogotá, D.C, septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por la Red de Solidaridad Social, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contra la sentencia del día 4 de junio de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual tuteló a FELISA CORRALES y a su grupo familiar los derechos fundamentales a la igualdad, vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante, quien actúa en nombre propio, de sus cinco hijos menores de edad y de su nieto, manifiesta que la Red de Solidaridad Social, la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos fundamentales de los que son titulares, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tiene para con ellos atendiendo a su situación de desplazados por la violencia. Informa que luego de haber oficializado su condición no se les han hecho efectivos los beneficios a los que tiene derecho tales como la ayuda humanitaria de emergencia (completa), la asignación de un subsidio de vivienda, la inclusión en un proyecto productivo, la prestación de servicios de salud y educación, y la entrega de los demás auxilios de carácter socioeconómico.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS: 1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social revela que dicha entidad simplemente es la “coordinadora” de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia. Además, advierte que la accionante recibirá la ayuda humanitaria de emergencia, de manera completa, una vez se acerque a las instalaciones de dicha entidad y considera que ésta debería efectuar las respectivas solicitudes para acceder a los programas de vivienda y de estabilización económica. 2.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público informa que la entidad que dirige no tiene competencia para atender las solicitudes efectuadas por la accionante. 3. Un profesional universitario del Departamento Jurídico de la Gobernación del Tolima prohijó la misma postura del titular de la cartera de Hacienda. 4. La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” expresa que la vivienda no es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, que el interesado en acceder a los subsidios tenía que atender a las respectivas convocatorias y que revisada la base de datos no se apreciaba que el accionante se hubiere postulado a ninguno de los proyectos de vivienda de interés social. 5.

Una asesora de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué señala que dicho ente territorial ha venido desarrollando varios convenios interinstitucionales para atender las distintas necesidades del segmento poblacional mencionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió a la solicitud de amparo considerando que la red de Solidaridad Social no cumplió integralmente con las funciones encomendadas, particularmente, las relacionadas con la coordinación y colaboración con las demás entidades vinculadas al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, y con el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia. Para fundamentar tal aserto transcribe varios apartes de la sentencia T-025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.

De esta forma, ordenó a la Red de Solidaridad Social que en el término de quince días gestionara lo necesario para subsanar las fallas de gestión referidas. LA IMPUGNACIÓN: La representante de la Red de Solidaridad Social impugna el fallo de tutela de primera instancia insistiendo en los argumentos suministrados al dar respuesta al requerimiento efectuado por la Corporación de primer grado y resaltando que dicha entidad no era la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a la consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por medio de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza como consecuencia de la conducta activa u omisiva de la autoridad pública y eventualmente de los particulares en los específicos casos determinados en la ley, frente a la cual el sistema jurídico no brinde al agraviado otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

Es evidente que la grave situación de orden público que afronta la colectividad desde hace varios años debido a la agudización del conflicto interno y a la consecuente propagación de las organizaciones que operan al margen de la ley, que se oponen al establecimiento y que a diario vulneran o cuando menos ponen en riesgo la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de las personas, ha obligado a un número muy significativo de ellas a abandonar sus hogares y parcelas para desplazarse a los centros urbanos a fin de salvaguardar sus garantías superiores. 3.

Dado lo anterior, a través de la Ley 387 de 1997 el Gobierno Nacional adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia en la República de Colombia. Para lograr dichos cometidos, la Red de Solidaridad Social fue encargada mediante Decreto 489 de 1999 de ejercer la coordinación del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada y así, las autoridades ejecutoras serán las encargadas de brindar la asistencia legal y humanitaria requerida por dicho segmento de la colectividad. 4.

El parágrafo del artículo 15 de la citada ley señala que los desplazados tienen derecho a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres meses más. Esa ayuda tiene por finalidad otorgar asistencia y apoyo, a fin de mitigar temporalmente las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.

El auxilio mencionado es susceptible de prórroga sólo en casos excepcionales. En el artículo 21 del Decreto 2569 del año 2000 se establece la viabilidad de la extensión temporal cuando uno cualquiera de los miembros del hogar sufra discapacidad física o mental, parcial o total, o enfermedad terminal médicamente certificada por las entidades prestadoras de los servicios de salud, para hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social se verifique una situación similar a las descritas. 5.

En la actuación que se revisa se estableció que la Red de Solidaridad Social luego de inscribir a la actora y su núcleo familiar en el registro nacional de población desplazada, les suministró tres mercados. En materia de salud, la entidad mencionada informó que efectuó la respectiva acreditación de la accionante y de su núcleo familiar para efectos de la afiliación al régimen subsidiado.

Y finalmente, en relación con los programas de vivienda, de desarrollo de proyectos productivos y en general de estabilización socioeconómica, la misma autoridad informó que la accionante debía formular las solicitudes respectivas ante las autoridades y entidades dispuestas para tal fin. 6. Como se advierte de los medios de convicción que obran en el presente trámite, la entidad accionada ha suministrado a la demandante la ayuda humanitaria prevista en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387, de manera deficiente y atendido sus funciones en otros aspectos diversos de forma adecuada. 7.

Ahora bien, como a la accionante tan sólo se le entregaron tres mercados por concepto de ayuda humanitaria, se modificará la decisión de la primera instancia, en el sentido de ordenarle a la Red de Solidaridad Social que suministre la ayuda humanitaria que resta (tres meses de arriendo, tres juegos de aseo, uno de cocina y otro más de supervivencia nocturna, y una vajilla), de conformidad con el turno que le corresponda en el orden de inscripción y según la disponibilidad presupuestal existente. 8.

Respecto a los demás beneficios reclamados por vía de la acción de tutela, es a la señora CORRALES a quien le corresponde cumplir las mínimas cargas previstas para que pueda tener acceso a los mismos, pues cabe anotar que el suministro de cada uno de ellos se encuentra supeditado a la verificación de requisitos legales y el juez constitucional mal podría entrar a determinar el cumplimiento o no de los mismos, situación que daría lugar a la inobservancia de las esferas y poderes propias de las diferentes autoridades y a la verdadera vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que sí ha desplegado la actividad necesaria para acceder a la asistencia debida por parte del Estado. 9.

No sobra advertirle a la accionante que, conforme a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 2569 de 2000, en cabeza de la población desplazada se encuentra radicado un deber especial de cooperación con las autoridades que se concreta en la realización de los requerimientos respectivos y que su inobservancia acarrea la exclusión del registro.

No obstante, debe informársele que para dar cumplimiento a dicha obligación podrá solicitar la orientación de rigor al Personero Municipal del lugar donde se encuentre asentado y/o a la Defensoría del Pueblo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR la decisión impugnada, en los términos y condiciones expresados en la anterior motivación. Y, 2.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11