CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.17528 ROBERTO SOTO FIGUEROA Impugnación PAGE 11 Tutela No. 17528 ROBERTO SOTO FIGUEROA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta N° 074 Bogotá, D. C., septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el doctor ROBERTO SOTO FIGUEROA, contra el fallo de tutela proferido el día 15 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la ciudad mencionada, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, tal como se verá en el acápite respectivo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del abogado ROBERTO SOTO FIGUEROA, se adelantaron dos procesos disciplinarios que fueron acumulados. Mediante decisiones del 26 de noviembre de 2001 y 19 de febrero de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años al hallarlo responsable de las faltas a la lealtad con el cliente y a la honradez del abogado y negó el decreto de nulidad invocado por el citado, respectivamente.
Apeladas las determinaciones por el sujeto pasivo del procedimiento, la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura las confirmó (proveído del 2 de octubre de 2002). 2. El sancionado interpuso la presente acción constitucional ante la Sala ad quem, cuyos integrantes se declararon impedidos para conocer de la misma por haber adoptado una de las determinaciones cuestionadas y la Sala de Conjueces conformada para dicho efecto, mediante auto del 12 de febrero de 2004, declaró probadas las causales invocadas.
El 10 de febrero de 2004, la misma Sala decidió inaplicar por inconstitucionalidad (ausencia de doble instancia) el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, se abstuvo de dar trámite a la demanda de tutela y comunicó al accionante que podía presentarla ante cualquier autoridad o juez, estimando que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba era una alternativa conveniente para su situación. 3.
En la demanda de tutela, el accionante manifiesta que la vulneración de sus derechos fundamentales se derivaba del hecho consistente en que las actuaciones adelantadas en su contra permitían apreciar la existencia de algunas irregularidades, particularmente, la que se refería al “ abuso de la función pública ” por parte de la representante del Ministerio Público en la práctica de las diligencias de versión libre.
Y, solicita se deje sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordene al Registro Nacional de Abogados que elimine el antecedente sancionatorio de su hoja de vida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la Corporación a quo dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y notificar a las autoridades públicas accionadas.
Al contestar el requerimiento, el Presidente de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura cuya actividad se critica, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela resaltando la observancia plena de las garantías del accionante y la adopción de la decisión de segunda instancia conforme a las pruebas recaudadas y a la Ley. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del día 15 de julio de 2004, declaró la improcedencia del amparo solicitado, al advertir que el accionante contó con las oportunidades procesales para plentear la problemática planteada en la demanda, y así, no podía por vía de tutela, revivir discusiones superadas y decididas en su debido momento y en la instancia respectiva.
Aduce que la decisión sancionatoria no se basó en la versión libre que el accionante calificaba de irregular, ni se probó la trascendencia de la misma situación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela insistiendo en las razones que esgrimió al momento de solicitar ante el Consejo Seccional de la Judicatura el decreto de nulidad de la actuación y en las que consignó en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sabido es que por virtud de las previsiones contenidas en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 se establecieron reglas para el reparto de las acciones de tutela, prescribiéndose en el inciso 2, numeral 2 del artículo 1 lo que sigue: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto.” 2.
El aludido artículo 4 autorizó a las Corporaciones mencionadas para modificar sus reglamentos internos y así conformar Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutela que ellas produjeren e igualmente para conocer de lo accionado directamente contra sus propias actuaciones. 3.
Contra el mencionado Decreto se presentaron varias demandas de nulidad y a excepción hecha del inciso 4, numeral 1 del artículo 1, y el inciso 2 del artículo 13, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 4. Así, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, es la regla de competencia allí fijada la que determina la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ocupa la atención de la Sala. 5.
Por otro lado, la Corte Constitucional en auto No. 193 del 27 de agosto de 2002, del cual fue ponente el H. M. Marco Gerardo Monroy Cabra, proferido dentro del expediente ICC-503, precisó que la aplicación el Decreto citado resultaba imposible ante la conformación del Consejo Superior de la Judicatura para decidir, en tanto que lo era en Sala Plena o Única de conformidad con su Reglamento Interno (Acuerdo N° 12 de mayo 31 de 1994), lo cual hacía nugatorio el principio de la doble instancia en materia de tutela. 6.
Luego, dentro de otra acción de tutela que se tramitó en esta misma sala de Casación (cfr. auto del 10 de octubre de 2003, rad. 14722, M. P. Marina Pulido de Barón), mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2003, el entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el envío del expediente a esa corporación, con fundamento en la preceptiva del inciso 2, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “ atendiendo al reciente cambio de postura de la Sala en relación con el tema, con fundamento al auto ICC-676 del pasado 15 de julio en el cual con ponencia del Dr. ALVARO TAFUR GALVIS la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la aplicación de la referida normatividad”.
Agrega que: “ En tal orden de ideas y respetando el criterio esbozado por la corporación límite de jurisdicción en materia de derechos fundamentales esta Colegiatura viene dando aplicación al mentado Decreto, razón para solicitar en el caso presente la competencia del asunto.” 7. El Decreto 1382 de 2000 viene siendo aplicado por la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas de Casación desde cuando se reanudó su vigencia, desarrollándose sus preceptos en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 de la Sala Plena. 8.
Las razones aducida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para abstenerse de darle trámite a la demanda de tutela y comunicar al accionante que podía presentarla ante cualquier autoridad o juez, no tienen la virtualidad jurídica de modificar el Decreto 1382 de 2000 que la Corte está aplicando, menos aún la norma reglamentaria que se acaba de transcribir y contradice la postura asumida en forma pretérita. 9.
En tales condiciones, la Sala queda enfrentada a una situación indisoluble por la vía general procesal, ya que los planteamientos de la Corporación accionada sólo son aceptables si se comparte con ella la excepción de inconstitucionalidad que los sustentan, tema suficientemente dilucidado por la Corte Suprema de Justicia en posición abiertamente contraria a la que allá se sostiene.
Tampoco podría la Sala entrar a conocer de fondo la impugnación presentada por el accionante SOTO FIGUEROA pues con ello se desconocería de manera certera y decidida el Decreto 1382 de 2000. 10. Establecida así la situación, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que las decisiones que se estiman violatorias de los derechos fundamentales invocados fueron proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la ciudad mencionada. 11.
De tal forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y, consecuencialmente, devolver las diligencias a la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la competencia que en los términos referidos estima ésta Sala de Casación le corresponde y en caso de no aceptarla, se le propone conflicto negativo de competencias.
No debe perderse de vista que no existe norma Constitucional o Estatutaria que impida la adecuación del reglamento de dicha Sala a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 y que el inciso primero del artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que la función disciplinaria “ la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias ” (subrayas fuera del texto).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo. 2.- ADVERTIR que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas. 3.- REMITIR, por competencia, la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en caso de no aceptarla, se le propone conflicto negativo de competencias. 4.- NOTIFICAR la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc