CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.17527 Accionante: GIOVANNY SÁNCHEZ BARRAGÁN Impugnación de Tutela No.17527 Accionante: GIOVANNY SÁNCHEZ BARRAGÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No.069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 14 de julio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de GIOVANNY SÁNCHEZ BARRAGÁN, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló el representante judicial del accionante que la citada autoridad judicial incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo a la pena de 30 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. De acuerdo con lo expuesto por el apoderado del demandante, el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 23 de mayo de 2003, se profirió sin tener en cuenta la deficiente defensa técnica con la que contó su representado, ya que el abogado que fungió como tal no solicitó pruebas ni presentó alegatos durante la actuación, así como, los argumentos presentados en la audiencia pública se redujeron a pedir su absolución “ con planteamientos reducidos, limitados y de poco convencimiento”, cuando pudo haber solicitado el reconocimiento de la ira e intenso dolor o la exclusión del delito de secuestro simple y no impugnó la sentencia condenatoria, la que proferida en tales circunstancias constituye una vía de hecho.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el apoderado del demandante, bajo el entendido de que no es posible acudir a este mecanismo de carácter excepcional para sustituir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento. Seguidamente indicó que al interior de cada proceso se encuentran señalados los medios de impugnación e igualmente existen conductos ordinarios en orden a garantizar los derechos de los sujetos procesales, de los cuales gozó la defensa del actor, no pudiendo ser revisada la sentencia que puso fin al proceso cuando han precluido las oportunidades ordinarias para tal efecto.
Indicó que tiene el actor la posibilidad de acudir a la acción de revisión en procura de argumentar lo pertinente en defensa de sus intereses, aunado a lo anterior, se consideró que en forma alguna el funcionario accionado incurrió en vías de hecho y que menos aún se encontraba demostrada la violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo cual indicaba la improcedencia de la solicitud de amparo.
IMPUGNACION Indicó el accionante que apelaba la decisión adoptada por el juez colegiado de primer grado, pero omitió suministrar las razones de su disentimiento, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente presentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).
Por lo mismo, la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.
En ese orden su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.
En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia. De este modo, realizar una nueva evaluación respecto de los argumentos expuestos por el juez de conocimiento implicaría desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional, convertirlo en una tercera instancia, distorsionar el ámbito de su aplicación y patrocinar una especie de intromisión indebida que no corresponde al principio de autonomía judicial.
Nótese, además, que la sentencia cuestionada tuvo como sustento un análisis razonado de los fundamentos de hecho y de derecho, el cual llevó a concluir que existía mérito para emitir un juicio positivo de reproche penal y en forma alguna puede plantearse que tal valoración sea resultado del capricho o la arbitrariedad del funcionario accionado.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De otra parte, no se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron. En el asunto propuesto, el despacho judicial demandado, conforme al procedimiento establecido por la ley, resolvió condenar al accionante como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, aplicando las consecuencias jurídicas correspondientes, en razón a que ninguna irregularidad sustancial acusaba la actuación penal, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. Tampoco deviene procedente lo solicitado por el apoderado del actor, a partir del argumento de que no se tuvo en cuenta la supuesta inactividad del defensor del procesado, criterio particular del apoderado que no se puede pretender suplir a través de la presente acción, más aún, cuando la defensa técnica se surtió en forma permanente en el decurso de proceso, al haber sido notificadas, a todos lo sujetos procesales, incluida la defensa, las providencias emitidas dentro del mismo, como la resolución acusatoria proferida el 17 de junio de 2002 y haber participado en la audiencia pública solicitando la absolución de su representado al no estar probada su responsabilidad penal en el homicidio investigado y no existir certeza sobre el ilícito de secuestro.
Así, al contrario de lo afirmado por el accionante, ninguna vía de hecho se configura, de modo que no es éste el escenario idóneo para admitir su personal percepción respecto de la labor de análisis realizada en el proceso, ni menos aún puede aceptarse el argumento consistente en que la citada actuación o la decisión señalada se emitió en ausencia de defensa del acusado, cuando la actuación refleja que, en sentido contrario, el procesado en el transcurso del proceso estuvo en forma permanente asistido por un togado que se enteró de cada una de las decisiones proferidas por los funcionarios competentes y participó activamente en la audiencia pública requiriendo su absolución. El accionante, entonces, pretende que por virtud del presente amparo se reviva el debate probatorio que se cumplió en las instancias, habiendo contado con oportunidades reales para cuestionar por la vía de los recursos el valor suasorio que a los elementos de prueba se les asignó como fundamento de la acusación y del fallo adverso, lo que per se no implica violación de garantías, como lo entiende el demandante al acudir a la acción constitucional olvidando que no es este el camino para cuestionar decisiones que pudieron serlo en el momento en que fueron proferidas y que ante el silencio de los sujetos procesales adquirieron ejecutoria en sede de primera instancia de las etapas instructiva y de juzgamiento.
En consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna dentro de la actuación judicial atacada como en la decisión cuestionada, es evidente que no existió violación a los derechos al debido proceso y defensa. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.
Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En igual sentido. Sentencia de mayo 12 de 2004. Radicado 1604. M.P. Mauro Solarte Portilla PAGE 8