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T-17526 (11-08-04) Vs. FGN. Acto admitivo. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 17526 JULIO LÓPEZ VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.67 Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente acerca de la acción de tutela presentada por el ciudadano JULIO LÓPEZ VARGAS contra la Fiscalía General de la Nación, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. El accionante, en su calidad de representante de la parte civil dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía 88 Seccional de Medellín contra Juan Bautista Jiménez Hernández y otros por los delitos de fraude procesal y falsedad, manifiesta que a petición del defensor de algunos de los procesados, mediante resolución No. 03132 del 8 de julio de 2004 el Fiscal General de la Nación (encargado) dispuso variar la asignación de esa investigación a una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Bogotá. La reasignación o cambio de sede del proceso resulta inconveniente para la parte que representa, entre otras razones, por las grandes limitaciones a los derechos de defensa y de contradicción y porque conlleva a que el funcionario que no tuvo la inmediatez de las pruebas practicadas tome las decisiones finales en la primera instancia, esto es, la resolución de la situación jurídica y la calificación del mérito del sumario.

Solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación la revocatoria de la decisión cuestionada y permita que el trámite del proceso continúe a cargo del funcionario que actualmente lo adelanta. 2. El Tribunal Superior de Medellín, ante el cual se presentó la demanda de tutela, mediante auto del 27 de julio de 2004 declaró que dado el carácter de la autoridad demandada, su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y por la naturaleza de la decisión –cambio de radicación- al tenor de lo normado en los artículos 80 a 88 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES: De conformidad con las reglas de reparto de las acciones de tutela consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y la naturaleza de la decisión que cuestiona el demandante, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, por las siguientes razones: 1. Estipula el artículo 1º numeral 2º del citado decreto, que cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial debe conocer el respectivo superior funcional del accionado.

Y, si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Si la demanda se instaura contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, señala el inciso 3º del mismo numeral que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo, que consagra: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Se colige entonces, que cuando se trata de actuaciones de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, pero en ejercicio de una función administrativa, el asunto se resuelve aplicando la regla de reparto que se acaba de citar. 2. Se cuestiona en este caso la resolución No 03132 del 8 de julio de 2004, expedida por el Fiscal General de la Nación (encargado) con fundamento en el numeral 3º del artículo 11 del Estatuto Orgánico de la entidad, que le otorga la facultad de “Efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales y cambiar su asignación cuando lo estime necesario”. 3.

Ha dicho la Sala que el cambio de asignación de una investigación penal, cualquiera sea la causa que la motive, constituye una función de carácter eminentemente administrativo y no jurisdiccional. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de tutela instaurada contra un acto administrativo de una autoridad pública del orden nacional, es el Tribunal Superior de Bogotá. 4.

No le asiste, por consiguiente, razón al Tribunal Superior de Medellín cuando asimila la naturaleza de la decisión cuestionada a la figura del cambio de radicación que consagra el Código de Procedimiento Penal porque este es un fenómeno jurídico cuya aplicación obedece a las excepcionales situaciones consagradas expresamente en dicha normatividad.

La reasignación de las investigaciones, en cambio, es una de las atribuciones que tiene el Fiscal General de la Nación, bien directamente o a través de los Coordinadores de Fiscalía, para darle cumplimiento a las funciones legales y constitucionales de la institución. 5. Como corolario, la Sala se abstendrá de conocer del asunto y dispondrá su envío, por competencia, al Tribunal Superior de Bogotá. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer de la demanda de tutela instaurada por JULIO LÓPEZ VARGAS contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en precedencia. 2. En consecuencia, disponer el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, por competencia. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tutela 14665 del 23 de septiembre de 2003, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. PAGE 6