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T-17525 (13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17525 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17525 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ARTURO PAREDES MALTE, contra la providencia del 18 de diciembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PASTO y PROCURADURÍA REGINAL DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que José Arturo Paredes Malte fue vinculado a una investigación disciplinaria por estar inhabilitado para elegir como personero de Guachucal a quien se había desempeñado como concejal de ese municipio; que la Procuraduría Provisión de Pasto mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2003, lo sancionó con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de tres años, decisión que confirmó la Procuraduría Regional del Cauca.

Adujo que de la revisión del proceso se verifican sustanciales irregularidades tales como falta de pruebas que debieron ser aportadas por la procuraduría, falta de motivación de la providencia; que en el pliego de cargos no se hizo un análisis de calificación de la falta, violando el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se determinó si la falta se cometió con culpa o con dolo, y no se tuvo en cuenta que su actuación fue de buena fe.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que, revoque las decisiones proferidas por el Procurador Provincial de Pasto y el Procurador Regional del Cauca y “ se levante la sanción como la inhabilidad”. La Procuradora Regional del Cauca manifestó que el accionante incurrió en falta gravísima de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, imponiéndose como sanción la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas; que dentro del proceso obra plena prueba que acredita la realización de la conducta y el petente tuvo los mecanismos de defensa judicial a su alcance para controvertirlas.

El Procurador Provincial de Pasto señaló que al proferir la resolución por medio de la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad de funciones al actor no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que sí se verificó una calificación de la falta cometida y no era factible aplicar favorabilidad con relación a las normas procedimentales, dado su carácter de orden público.

Señaló que la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de diciembre de 2006, negando el amparo deprecado, tras citar apartes de un fallo de tutela de esta Sala de Casación sobre el mismo tema, concluyó que el juez de tutela no es el competente para determinar la legalidad o no de un acto administrativo, en virtud de la existencia de otras vías idóneas de defensa judicial para dirimir dicha pretensión. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor presentó escrito de impugnación, en el que reitera algunas de las argumentaciones esgrimidas en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ARTURO PAREDES MALTE, contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PASTO y PROCURADURÍA REGINAL DEL CAUCA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria