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T-17523 (30-01-07) EJÉRCITO NACIONAL-CONFLICTO JURÍDICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 094 de 1989Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 17523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17523 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO ÁVILA NEVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de enero de 2007, que denegó la tutela impetrada por el impugnante contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Ávila Neva instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud, educación y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ingresó al Ejército Nacional en 1992 en un estado físico, síquico y moral inmejorable con el 100% de su capacidad humana; que el 19 de abril de 2002 pisó una mina “quiebra patas”, con lo que perdió su pierna derecha y sufrió graves daños en la otra pierna y en la columna, aunado a trastornos mentales, lo que ha deteriorado su relación laboral, familiar y social; que debido a la mala atención de los médicos del Hospital Militar y del Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad Militar ha tenido que acudir a otras instituciones de salud, lo que le ha generado altos costos que no le han sido reembolsados; que el Tribunal Médico se ha negado a hacer las modificaciones e incremento de los índices de disminución de su capacidad física laboral y que ante sus peticiones lo que recibió fue el despido el 29 de septiembre de 2006, mediante Resolución 1346 del Comandante del Ejército, en la que se ordena suspenderle el apoyo económico y educativo al que dice tener derecho según Decreto 094 de 1989.

Sostiene que ha estado solicitando ante el Tribunal Médico el reconocimiento de la fractura de su disco vertebral T-8, la cual no fue detectada por error de los médicos que lo trataron. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene su reintegro inmediato a la actividad laboral en condiciones dignas y de acuerdo a su capacidad, en funciones de orden administrativo; que se ordene el reconocimiento de los índices de fractura sufrida en su disco vertebral T-8, de la que padece dolor crónico; que se ordene la modificación o aumento de la disminución de su capacidad laboral que en principio correspondió a 91,44%, pero no se tomó en cuenta la lesión vertebral referida; que se reanude el apoyo educativo que le fue retirado; y que se ordene el cumplimiento de su derecho a poseer una vivienda digna, pese a que le han descontado de su salario más de 140 cuotas y aún no cuenta con vivienda propia; que se ordene el reembolso de todos los gastos que ha sufragado en entidades de salud particular y de gastos de transporte.

El Ejército Nacional dio respuesta al Tribunal y en ella aseveró que el accionante fue retirado del servicio activo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, 100 literal a) numeral 5 y 106 del Decreto 1790 de 2000; que el accionante actualmente goza de una pensión de invalidez en conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, por lo que no se halla desprotegido en cuanto a los servicios médicos para él y su familia, pero que respecto de educación, por no encontrarse en servicio activo, no resulta procedente (folios 90 a 94).

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó al Tribunal que el accionante ha hecho un ahorro mensual de 153 cuotas, pero que se requieren 168 cuotas de ahorro para acceder al subsidio de vivienda, por lo cual no le ha vulnerado derecho fundamental alguno (folios 102 a 104). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de enero de 2007, denegó el amparo deprecado en razón de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, no ha aportado 168 cuotas mensuales requeridas para que le asista derecho a una vivienda y no ha acreditado que hubiese solicitado a la entidad accionada el costo de los servicios médicos prestados por entidades particulares (folios 144 a 148).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 148 vuelto). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que lo reintegre de manera inmediata a su actividad laboral en condiciones dignas y acordes con su capacidad, que le reconozca un índice mayor al 91,44% de pérdida de su capacidad laboral, que le siga suministrando apoyo educativo y le provea de una vivienda digna, con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar su reintegro al servicio activo, con todas sus consecuencias.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7