CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17522 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por JAIME ALBERTO MORA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO. I-.
ANTECEDENTES 1-. A través de apoderado judicial, el referido accionante solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, “la prevalencia del derecho sustancial, la primacía de la realidad sobre las formalidades” y al trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE HERVEO, mediante el cual pretendía el pago de las cesantías definitivas que supuestamente le correspondían por haber laborado como Alcalde de dicho Municipio para el período 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, las cuales habían sido reconocidas en una cuantía de $13.224.000, a través de la Resolución No. 363 de 2003.
El actor manifiesta en su escrito de tutela que aún siendo alcalde del ente territorial demandado, expidió las Resoluciones 362 y 363 de 2003, a través de las cuales efectuó la reserva presupuestal y ordenó la liquidación y reconocimiento de las cesantías a su nombre, en la cuantía señalada; que dichos actos administrativos no han sido anulados, suspendidos, ni revocados, razón por la cual se encuentran en firme y prestan mérito ejecutivo.
Que no obstante lo anterior, no ha sido posible que el Municipio de Herveo efectúe el pago de sus cesantías, razón por la cual adelantó acción de cumplimiento en su contra ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, la cual fue desestimada por el juzgador quien la consideró improcedente, “…al estimar dicho organismo que el actor contaba con la acción ejecutiva para hacer valer sus derechos…”.
Ante tal situación el petente adelantó la respectiva acción de cobro contra su exempleador, conocida en primera instancia por el juzgado censurado; trámite en el cual el ente accionado, el mismo día en que fue librado mandamiento de pago en su contra, es decir, el 19 de abril de 2006, “…tratando de enervar la Resolución 363 de 2003…” y desconociendo que contra ésta última ya había operado el “fenómeno de la caducidad”, expidió la Resolución 166, en la que indicó que las cesantías adeudadas a nombre del interesado ascendían a la suma de $6.556.909 y no $13.224.000, como se indicaba en el acto administrativo objeto de modificación; la cual fue aportada al proceso de ejecución, que fue decidido el 14 de diciembre de 2006, con providencia de primer grado, en la que se declaró probada la excepción de falta de requisitos para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo.
Recurrido tal proveído, fue conocido por el Tribunal en entre dicho, quien al desatar el recurso de alzada con sentencia del 31 de enero de 2008, confirmó la decisión del a-quo. Se duele el actor de las decisiones mencionadas y que no se hubiera tenido en cuenta que la imposibilidad de aportar el original de la Resolución 363 de 2003, como quiera que tal documento había sido entregado en su momento, al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, “…cuando se intentó cobrar la misma obligación a través de la acción de cumplimiento…”, razón por la cual se arrimó al expediente de ejecución, “ fotocopia autenticada ” de los documentos que reposan en dicha actuación judicial.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional revocar las sentencias comentadas y, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago librado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, el 19 de abril de 2006. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, revisadas las providencias objeto de censura por parte del solicitante, considera esta Corporación que la protección deprecada no está llamada a prosperar. Lo anterior, como quiera que si bien, puede disentirse de la posición asumida por los falladores accionados, lo cierto es que sus decisiones no resultan arbitrarias o caprichosas a los ojos de esta Sala de Decisión, sino que por el contrario, se observa que las mismas parten de unas premisas válidas desde el punto de vista jurídico, lo que les permitió arribar a las conclusiones que originaron la presente solicitud de amparo; en las que se constata, en todo caso, normas mínimas de razonabilidad jurídica.
Así las cosas, mal puede inferirse una vulneración de los derechos fundamentales suplicados, cuando lo único que se advierte es el ejercicio de las funciones interpretativas propias de los operadores jurídicos frente a los asuntos que fueron confiados a su criterio, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que les otorgan la Constitución y la ley.
De lo suyo se desprende que no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por los jueces naturales, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto bajo estudio, pues aquellos se apoyaron en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia, basados en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.
En todo caso, el accionante podrá solicitar el desglose de la copia original del acto administrativo que pretende cobrar, a efectos de constituir de forma adecuada el título que preste mérito ejecutivo ante la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la acción de tutela propuesta por JAIME ALBERTO MORA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17520 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia