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T-17521 (31-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17521 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 07 RADICACIÓN No. 17521 Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO SERNA contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2006 por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES

1. RUBÉN DARIO SERNA, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial establecida en Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACOOMORTOR y COMOTOR LTDA a la que considera tener derecho, inició en contra de ésta última sociedad, proceso ordinario laboral de única instancia, el que conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

Indicó que mediante telegrama que recibió el día 10 de noviembre de 2006, el despacho judicial le informó que su apoderado había presentado renuncia al poder que le había otorgado, y que por lo tanto contaba con el término de cinco (5) días para constituir uno nuevo. Así las cosas “ tenía plazo hasta el 20 de noviembre de 2006 para designar nuevo apoderado" (folio 1).

Aseguró que “con sorpresa" se enteró que el 10 de noviembre de 2006, no sólo de que el juzgado absolvió a COOMOTOR LTDA., sino que lo condenó en costas ”de manera exagerada” Por considerar que no es justo, ni legal que el juzgado haya proferido el fallo el mismo día en que recibió la comunicación que se le informaba sobre la renuncia de su apoderado, pues se pregunta entonces para que se envió telegrama concediendo cinco días para designar nuevo apoderado cuando ya "estaba consumado el fallo judicial", pretende que el juez de tutela revoque la sentencia cuestionada, esto es, la que dictó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA el 10 de noviembre de 2006 y en su lugar, “ proseguir el proceso conforme lo establece el ordenamiento jurídico sobre el particular”. 2.

La SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE NEIVA, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, denegó la tutela impetrada, al advertir, en síntesis, que "debe entenderse que el plazo de los cinco días para desligarse del poder no opera a partir de la notificación por estado del auto que admite la renuncia, sino que debe contarse el mismo es a partir de la remisión del telegrama al poderdante, término dentro del cual el accionante continuaba siendo representado por el apoderado ( ) no vulnerándose de esta manera derecho fundamental alguno” y que en relación con la liquidación de costas "el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece en su numeral cuarto que una vez elaborada la liquidación por el secretario, estas quedaran a disposición de las partes por tres días, término dentro del cual se podrán objetar; hecho que no realizó el accionante, dejando vencer en silencio dicha oportunidad". 3.

Mediante escrito visible a folios 47 y 48 del cuaderno de tutela, el accionante impugnó la decisión anterior. Insistió en la violación de su derecho fundamental al debido proceso, pues aseguró que la autoridad judicial accionada estaba en "la obligación de suspender sus actuaciones en el Proceso de Única Instancia, hasta tanto no se nombrara mi nuevo poderdante" y por ello reiteró lo solicitado en su escrito inicial de demanda.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado Social de Derecho, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2006 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual denegó el amparo solicitado por RUBEN DARÍO SERNA en la tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los motivos expuestos. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9