Micelio
T-17521 (25-08-04) SL ordinarioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17521 EFRAÍN UPEGUI ACEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 72 Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EFRAÍN UPEGUI ACEVEDO, en contra de la decisión adoptada el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín tramitó un proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN UPEGUI ACEVEDO, a través de apoderado judicial, en contra de la Compañía Litográfica Nacional S. A. - Editorial Colina -, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación. El 8 de febrero de 2000 profirió la respectiva sentencia mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por el demandante.

Como consecuencia de dicha determinación, éste fue condenado en costas. 2. Apelada la determinación por el apoderado de la parte demandante, en decisión del 7 de septiembre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad. 3. El demandante dentro del proceso laboral acude al mecanismo constitucional con la intención de que se anulen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia, que se disponga el reajuste de su pensión de jubilación. Luego de realizar una relación de los hechos que sustentaban la pretensión reseñada, concluye que las decisiones adoptadas por el juzgado y el tribunal eran constitutivas de vías de hecho al transgredir el artículo 13 de la Constitución Política y no aplicar los precedentes judiciales sentados por la Corte Suprema de Justicia en virtud de los cuales se aplica la indexación a la primera mesada pensional.

LA ACTUACIÓN La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la parte demandada y a los restantes demandantes en el proceso laboral. Los Magistrados integrantes de la Sala Laboral accionada se remiten a las consideraciones expuestas en la providencia de segundo grado y resaltan que el recurso de casación interpuesto por el accionante fue declarado desierto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación de primer grado concluyó la improcedencia del amparo solicitado manifestando que en virtud de la independencia y autonomía de la rama judicial, no era admisible la intromisión de ninguna autoridad en las decisiones de los administradores de justicia. Para fundamentar tal aserto transcribió algunos apartes de la sentencia C - 543 de 1992.

LA IMPUGNACIÓN El accionante hizo expresa la intención de impugnar la decisión sin esgrimir argumentos adicionales a los contenidos en la demanda de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares resulten amenazados o vulnerados. 2.

Si bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una vía de hecho, la cual puede evidenciarse en tres sentidos, claramente definidos en virtud de la actuación del juez como funcionario público, primero puede resultar de la incursión del mismo en una omisión, segundo de la ejecución de una acción y tercero cuando profiere una decisión, todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí procede la acción de tutela. 3.

Según la misma fuente, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; c) que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y d) que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el caso examinado, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades generadoras de vía de hecho en razón a que las determinaciones judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las suscribieron, por el contrario, fueron proferidas al culminar un procedimiento ordinario laboral que se tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados, y obedecen a la interpretación de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad de rigor.

Fue así como, con sustento en los medios de convicción allegados al trámite laboral, el Juzgado Cuarto de dicha especialidad del Circuito de Medellín concluyó: “Obviamente entre ambas fechas, 27 de enero de 1976, cuando se operó su retiro de la empresa y el día 6 de julio de 1990, cuando cumplió sesenta años de edad y le fue concedida mediante conciliación su mesada pensional, transcurrió un amplio y generoso lapso, también es cierto que si se le hubiera pensionado en le fecha del retiro y no cuando realmente se le pensionó su mesada sería mucho más elevada debido a sus reajustes anuales; sin embargo, durante el bache de tiempo transcurrido entre ambas fechas, el demandante ni estuvo vinculado laboralmente, ni tenía derecho a su pensión de jubilación, sólo tenía una mera expectativa y estas no generan derecho alguno, al tenor del artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Claro pues, que si no genera derecho alguno la expectativa, dicha negación es indefinida y absoluta y por tanto no puede producir ningún efecto en favor de quien pretende en ella ampararse, ya sea de tipo salarial, prestacional o consecuencias legales como la indexación, etc. Es que para complementar el examen hay que convenir en que esta consecuencia legal de la pauperización de la cuota pensional por el fenómeno de la inflación cuando se tuviera el derecho reclamado mucho tiempo posterior a la desvinculación, resultada una consecuencia previsible para el demandante, sin embargo, en forma voluntaria se expuso a ella; de aquí que no puede en este momento extraer efectos favorables a su propia voluntad y torpeza como duramente lo establece el célebre refrán latino cuando dice que nadie puede sacar ventaja de su propia torpeza.” Por su parte, el tribunal accionado, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado precisó: “Esta clase de peticiones tuvieron acogida en un momento dado, de acuerdo con un criterio jurisprudencial que estuvo vigente por algún tiempo, el cual consideraba que era procedente la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, al aplicársele al salario promedio devengado durante el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria entre la fecha de terminación del contrato y el día que inició el disfrute de la pensión. (...) Efectivamente, acorde como lo expresa la Corte, mientras no se cumplan los requisitos para pensionarse, se está frente a un derecho incompleto, que no ha surgido a la realidad jurídica, que representa un “derecho en perspectiva”, pero no un derecho adquirido; por tanto la obligación de pagar la pensión surge sólo cuando se reúnen los requisitos de tiempo y edad, previo retiro del servicio, sin que sea necesario acudir a criterios de equidad, por no existir vicio legal.” Además, para fundamentar su posición la Corporación transcribió dos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral del 18 y 10 de agosto de 1999 y 2000, respectivamente.

Queda en evidencia el juicioso y razonado análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en torno a la problemática sometida a su consideración. 5. No puede ser la acción de tutela la vía apropiada para que el accionante aduciendo la existencia de vías de hecho a todas luces inexistentes, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente o en la interpretación de las normas jurídicas y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, pretenda reabrir la controversia concluida en la forma reseñada y así, cuestione abiertamente el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en dos instancias y proteste por el sentido de la decisión adoptada. 6.

Si se llegara a admitir que en sede del mecanismo de amparo se verificara la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por parte de los funcionarios de instancia, se desconocerían de forma evidente los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la determinación impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2004, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11