Micelio
T-17520 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.520 AUGUSTO DE JESÚS GRANADA GRANADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.520 AUGUSTO DE JESÚS GRANADA GRANADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 074 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de AUGUSTO DE JESÚS GRANADA GRANADA, contra la sentencia emitida el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El apoderado del accionante considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de su representado por lo que pretende “1-Que se declare la nulidad de los fallos del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín Radicado Único Nacional 050013105005 1999 0317 fechado en julio 24 de dos mil uno (2001) y el de segunda instancia Radicado Nacional 05-001-31-05-005-1999-0517-01 (Radicado interno 020228.

Acta 210/2002) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fechado en agosto dieciséis (16) de dos mil dos (2002), en el proceso ordinario laboral de Augusto de Jesús Granada Granada contra Tejidos El Cóndor S.A. – Tejicondor, por haberse violado el principio Constitucional del debido proceso y el derecho de defensa y los demás que se declaren violados. 2-Que se ordene adjuntar al proceso la prueba de oficio decretada por el ad quem para que la empresa accionada responda la petición de certificar el pago por el tiempo en que permaneció cesante el accionante. 3-Que en consecuencia se ordene emitir los fallos respetando el debido proceso y el derecho de defensa conculcados.”.

Relata que instauró demanda laboral contra la empresa Tejidos el Cóndor S.A. Tejicóndor S.A. con el fin de que se le condenara a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El Juzgado emitió un fallo desfavorable a sus peticiones, en atención a que afirmó en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso, que había sido reintegrado a la empresa desde marzo 15 de año 2.001.

Anota, que el fallador de primera instancia no decidió sobre la petición principal de la demanda ni sobre las excepciones de fondo, no analizó el acerbo probatorio, se pretermitieron las normas sustantivas y de procedimiento laboral, no se motivó la providencia legalmente y no se respetó el precedente judicial. Agrega, que el Tribunal accionado no se pronunció tampoco sobre los desafueros del a quo, y su providencia también carece de motivación jurídica.

Por ello, considera que se incurrió en vía de hecho, que viola el debido proceso y del derecho de defensa. Además, se presenta una monstruosa denegación de justicia. LA ACTUACIÓN El Tribunal accionado informó que al desatar el recurso de apelación, no se incurrió en ninguna vía de hecho, ni se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa del tutelante, pues la decisión que se tomó obedeció a una sana interpretación jurídica de la ley, confrontada con la prueba, concretamente con el contrato de trabajo y los supuestos fácticos del caso en particular.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.

Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.

Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el apoderado del actor lo apela, manifestando que en las providencias que se reprochan por esta vía se incurrió en vías de hecho, ya que se omitió reconocer el derecho a la igualdad que le asiste.

Agrega, que el Tribunal accionado dio una interpretación distinta al decreto 2351 de 1965, artículo 4º, numeral 1º, que en caso similares aplicó en forma diversa, asumiendo una posición contraria a los intereses de su representado sin que motivara el cambio de su posición jurídica, por lo que solicita se amparen los derechos fundamentales de su prohijado y se revoque el fallo apelado.

CONSIDERACIONES La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.

Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.

Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.

Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo el accionante.

Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que tanto el juzgado como el Tribunal demandado hayan incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso a la actuación y al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.

Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.

En razón a que la confirmación de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia indebidamente censurada por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9