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T-17519 (25-08-04) SL ordinarioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17519 JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17519 JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión adoptada el 14 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Bello y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial, por el señor JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la empresa Colombiana de Bloques Ltda. - COLBLOQUES -, al interior del cual, el 10 de febrero de 2004 se profirió sentencia condenatoria que ordenaba a la demandada a cancelar al demandante unas sumas de dinero por concepto de indemnización moratoria e indexación. Además, se absolvió a la compañía mencionada de reconocer, pagar y reajustar las prestaciones sociales y de cancelar las indemnizaciones moratoria y compensatoria por vestido y zapatos de labor. 2.

Dicha determinación fue apelada por el apoderado de la parte demandante y al desatar la impugnación, mediante decisión del 25 de mayo de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en su integridad. 3. Inconforme con los pronunciamientos de las instancias, el accionante instaura la acción constitucional, con la pretensión de que se acredite la existencia de unas vías de hecho y que se adopten las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, que se declare la nulidad parcial de las sentencias judiciales y en su lugar se emitan las decisiones que en derecho correspondan.

Manifiesta que al concluir los funcionarios judiciales accionados que en su caso se presentaron varios contratos sucesivos de trabajo, desconocieron el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral, admitió la solicitud de amparo y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la compañía demandada en el proceso ordinario laboral.

El Juez Laboral del Circuito de Bello precisa que en atención a la valoración probatoria efectuada, llegó a las conclusiones relacionadas con la existencia de los contratos sucesivos de trabajo y la atinada cancelación de las prestaciones derivadas de los mismos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente para revisar las decisiones jurisdiccionales ya que la interpretación de la ley era una función que correspondía al juez en cada caso concreto.

Estima que el carácter residual del mecanismo impedía que fuera utilizada para resolver controversias jurídicas existentes entre los particulares. Para fundamentar su posición sobre el particular transcribe varios apartes de un fallo de tutela proferido por ese mismo componente corporativo. DE LA IMPUGNACIÓN Conocido el contenido de la sentencia de primer grado, el accionante manifiesta la intención de impugnarla insistiendo en los argumentos de la demanda constitucional y resaltando que por vía de excepción, la acción de tutela procedía contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sabido es, que la acción de tutela es un mecanismo constitucional que se le ha confiado a los jueces de la República a fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como medida transitoria para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable.

Así, viable es predicar que el artículo 86 de la Constitución Política ha consagrado un procedimiento preferente y sumario para la protección de las garantías constitucionales de tipo fundamental. 2. El mecanismo de amparo tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizado para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 3.

La jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales. Así, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con sujeción a los postulados legales pertinentes.

Además, ha precisado que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se presente una típica vía de hecho evidenciada en el proceder del dispensador de justicia de turno. En ese caso, sí es viable que el juez de tutela intervenga y ordene el restablecimiento de las garantías conculcadas. 4.

En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo se apoya en que el juzgado accionado absolvió a la parte demandada del reconocimiento, pago y reajuste de las prestaciones sociales y de la cancelación de las indemnizaciones moratoria y compensatoria por vestido y zapatos de labor, solicitadas por el demandante, y que el Tribunal hubiere optado por confirmar dicha postura. 5.

Las copias del trámite laboral censurado en sede de la acción de tutela permiten apreciar que el peticionario, por intermedio de su apoderado, contó con la posibilidad de ejercer los mecanismos y garantías señalados en la Constitución y en la ley (recurso de apelación) para lograr desvirtuar la posición mencionada y obtener así que se condenara a la empresa COLBLOQUES por los conceptos conocidos.

El accionante no puede acudir al mecanismo extraordinario de protección para pretender imponer su particular postura jurídica sobre el tema que ha generado su inconformidad, luego de que ha sido desestimada en dos instancias diversas. Aceptar lo contrario equivaldría a desconocer la naturaleza inmutable que ampara a las decisiones judiciales proferidas por los funcionarios accionados una vez han adquirido firmeza. 6.

Destáquese que las determinaciones criticadas distan de constituir o configurar vías de hecho, pues no irrumpen como resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron ni como decisiones carentes de motivación o inconsultas. Todo lo contrario se encuentran sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos razonables.

El juzgado accionado estimó que: “Contrastados los dos momentos de la relación establecida, el despacho concluye en el sentido de que, de acuerdo a la jurisprudencia prevalente, aplicado al caso concreto, resulta lógicamente obligado concluir que la relación laboral estuvo signada por dos contratos autónomos, independientes, sucesivos, debidamente celebrados, ejecutados y terminados, los cuales, desde luego, deben generar consecuencias separadas, lo cual, en el proceso, significa que las cesantías pagadas a la terminación del primer contrato, no pueden ser calificadas como parciales y susceptibles de nuevo pago o reajuste.

Ahora, con respecto al pago de otras cesantías, en el desarrollo del segundo contrato, cuya solución la parte demandante reputa informal, la prueba aportada, aunque no sea plena, indica que tal pago, en condiciones de realidad, se realizó de acuerdo a las normas vigentes exigidas en las liquidaciones parciales de cesantías, por lo cual, no resulta procedente ordenar un nuevo pago, tampoco condenar a un reajuste y menos aún a ordenar una indemnización moratoria por el concepto aludido (folios 38, 39, 40, 41 concordado con 50 al final y 51 al principio). 5.3 En cuanto al auxilio de transporte y su incidencia en las cesantías e intereses a las cesantías, debe considerar el despacho en el sentido de que, en forma fehaciente, la causación de tal subsidio, no aparece acreditado (arts. 177 C de P. C y 60, 61 C de P. L). 5.4 En cuanto a la indemnización compensatoria por la omisión de pago de vestidos y zapatos de labor, cuyo incumplimiento no genera pago en especie y tampoco indemnización moratoria pues sólo genera indemnización compensatoria en le caso, y de acuerdo a lo acreditado, el perjuicio potencialmente irrogado por el incumplimiento, no aparece acreditado (folios 51 después de la mitad del folio, con concordado con 51 vto (sic) a su vez con 52).” A su turno, la Corporación que desató la alzada avaló los argumentos reseñados con fundamento en el análisis de los artículos 65 y 234 del Código Sustantivo del Trabajo y el contenido de una sentencia de casación del 15 de abril de 1998.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE